LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Biruaca, 19 de Mayo de 2.014
204° y 155°

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 17 de Septiembre del 2.009.

EXPEDIENTE: 1065-09.
DEMANDANTE: MALENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.794, domiciliada en el barrio 23 de enero, vía San Juan de Payara detrás del estadio Juan Carrero, del Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de representante legal y madre del adolescente ccc.
DEMANDADO: ALEXANDER SALVADOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.916, quien puede ser ubicado en la Comandancia General de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

Del folio 104 al 107 del expediente, cursa solicitud emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Biruaca Estado Apure, en la cual, asiste a la ciudadana MALENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, en la que solicita revisión de Obligación Alimentaria.
Del folio 108 al 114 del expediente, cursa auto mediante el cual este tribunal abre procedimiento de revisión de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente cccc, igualmente se acuerda librar, boleta de citación, notificaciones y exhorto.
Del lo folio 115 al 116 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta.
Al folio 117 del expediente cursa escrito de la fiscal en el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento.
Del lo folio 118 al 119 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Biruaca Estado Apure.
Del folio 120 al 125 del expediente, cursa resultas del exhorto enviado al Juzgado del Municipio san Fernando en la cual remiten boleta de citación debidamente firmada por el obligado.
AL folio 126 del expediente, cursa auto dictado por esta despacho en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que se celebre el acto conciliatorio y contestación al atraso, no compareció el obligado ni por si ni mediante apoderado judicial


MOTIVA:

Corresponde a este Tribunal conocer la presente solicitud de aumento de la obligación alimentaria presentada por la Defensora Neyla Pérez, en su condición de Defensora de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo a la ciudadana MALENNYS DE JESUS GONZALEZ Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.236.794. con domicilio en el Barrio 23 de Enero, Casa S/n, vía San Juan de Payara de este Municipio, actuando en representación del Adolescente ccc, habida en la unión con el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.242.916, la cual expone en su escrito de solicitud“ solicito a ese distinguido tribunal el debido Aumento Anual, por concepto de obligación Alimentaria del acuerdo conciliatorio homologado a este su digno tribunal en fecha 07 de Diciembre del 2.009, por parte del padre biológico Ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ, ……..Así mismo solicita se le fije como bono vacacional de septiembre y Bono Decembrino el ( 21,8 %) de lo devengado por el obligado ciudadano Alexander Salvador Márquez, tal como había sido acordado en diciembre en sentencia de fecha 07-12-2.009, en virtud del interés superior del niño….”
Fundamentó la acción en lel articulo 202 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado ante esta instancia, solicitando la Obligación Alimentaria por la Ciudadana MALENNYS DE JESUS GONZALEZ, debidamente asistida por la Licenciada Neyla Pérez, en su condición de Defensora de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó copias simples de la Partida de Nacimiento del adolescente in comento y constancia de estudio del mismo. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, no consignó prueba alguna. Y así se decide.-

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO
Durante el lapso de pruebas el obligado alimentario no presentó prueba alguna.

Ahora bien este juzgado observa:

En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación al aumento de la obligación alimentaria, Ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-11.242.916, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, según se evidencia de las actas procesales que rielan al folio 126 en el presente expediente. Ahora bien conforme a nuestra legislación dispone que, si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ, aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no hizo uso del mismo. Y así se decide.-
De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por el Adolescente antes mencionado, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El requerimiento de la obligación alimentaria solicitada por la Defensora, asistiendo a la representante legal, tiene por objeto fijar el aumento de la Obligación Alimentaria, y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del Adolescente que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 in comento, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por el adolescente antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado y en virtud, de que el obligado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni alguna otra defensa. Aunado al hecho que este Juzgado con el fin de dictar sentencia de manera oportuna y así mismo tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de igual modo teniendo en cuenta el grado de estudio que cursa el beneficiario de la acción.
Esta sentenciadora decide que el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hijo como lo prevé el artículo 30 eyusdem, fija de carácter definitivo la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares ( 650,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, más los aportes extras por el porcentaje 21.8% en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y las festividades decembrinas, las cantidades fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán descontados del sueldo fijo que devenga el obligado alimentaria en el cargo de Funcionario Policial adscrito a la gobernación del Estado Apure y depositados en la cuenta de ahorros ya aperturada para tal fin a nombre del adolescente antes mencionado y representado por su madre. Para el cumplimiento de lo antes expuesto se acuerda oficiar al ente empleador del obligado de autos a fin de que realice los descuentos antes indicado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: MALENNYS DE JESUS GONZALEZ, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 11236.794 representante Y madre del Adolescente cccZ, debidamente asistida por la por la Licenciada Neyla Perez, en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares ( 650,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, más los aportes extras por el porcentaje 21.8% en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y las festividades decembrinas, a favor del Adolescente ccc. El monto de la obligación alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
TERCERO: La Obligación Alimentaria decretada de carácter definitivo, además del Bono Vacacional y aporte extraordinario para el mes de Diciembre, acordado en ésta dispositiva, serán depositados en la cuenta de ahorro ya aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana MALENNYS DE JESUS GONZALEZ, representante legal del Adolescente Manuel Alexander Márquez González. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se ordena la notificación de las parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014).

LA JUEZA,

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO


Seguidamente siendo las 11:30 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO





Exp: 1065-09
JAD/Lp