REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Juan de Payara, 13 de Mayo de 2014
204° y 155°
Presentada por su firmante. Fórmese Expediente. Inventaríese. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista la solicitud efectuada por la ciudadana: MARIA JOSE COLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.241, de éste domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JOSE ESPÍTITU SANTO RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.823, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 159.055; quien ha solicitado se le expida Titulo Supletorio de Suficiente de Propiedad y Posesión sobre un conjunto de bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Parque Nacional “SANTOS LUZARDO” (Capanaparo - Cinaruco), sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ubicado en el Barrio Don Pedro de la Población de la Macanilla, sector Capanaparo, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con una superficie de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 m2), cercado perimetralmente con estantes de madera y alambre de púa, comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle principal de la Macanilla, vía La Planta; SUR: Casa de Letty de Colina; ESTE: Calle Don Pedro; OESTE: Calle La Cucaracha; según se evidencia de Constancia de Bienhechurías otorgada por la Superintendencia del P. N. CINARUCO – CAPANAPARO del Instituto Nacional de Parques en fecha 17 de Marzo de 2014; cuyas bienhechurías están formadas de las siguientes características: Una (01) casa de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) corredor, Piso de cemento pulido, techo de acerolit, Puertas y ventanas de hierro, debidamente cercada con paredes e bloque, un (01) Tanque Elevado, dos (02) pozos profundos, Un (01) caney de 28 metros cuadrados, media pared de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido; las cuales tienen una inversión de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); y para comprobar los derechos de Propiedad y Posesión sobre las referidas bienhechurías, el solicitante pidió al Tribunal se le tomara declaraciones a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.936.347, de estado civil soltero, con domicilio en calle Muñoz diagonal al Mercal, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y CASTOR ALVERI CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.057, de estado civil soltero, con domicilio en Urbanización Santa Bárbara, calle principal Nº 2, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quienes declararon tener conocimientos sobre los hechos narrados en la solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto por la solicitante y por cuanto manifiesta no tener documento alguno que le acredite sus derechos de propiedad sobre las bienhechurías que describe en su solicitud, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 936 eiusdem, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA las presentes actuaciones “TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de la ciudadana MARIA JOSE COLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.241, de éste domicilio, cuyas especificaciones y demás determinaciones constan en el presente decreto, dejando a salvo el derecho de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o al Municipio. Se ordena devolver estas resultas al solicitante quedando anotadas en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año, bajo el N° 2.014-007. Déjese copia certificada expedida por secretaria de la presente decisión en la Carpeta de Registro de Títulos Supletorios llevada por este Tribunal.
LA JUEZA,
ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EUDYS K. MIRABAL H.
S-Nº 2.014-007
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