REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Juan de Payara, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204 º y 155 º
Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Abg. JUANA ESPAÑA, en su condición de Defensora del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y distribuida a éste Tribunal Segundo mediante oficio Nº 3950-14-103, de fecha 19 de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios; para seguir conociendo éste Tribunal la presente causa a los fines de que se homologue dicho Convenimiento suscrito en fecha 04 de Noviembre de 2013 ante la referida Defensoría por los ciudadanos: ALEXIS DAMAN TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.977.670, de profesión u oficio Criador, domiciliado en el sector Juan Florencio de la Parroquia Cunaviche, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y CARMEN MARIA CASTILLO CAMEJO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.047.020, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, (se omiten los nombres); donde convienen establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos antes identificados, en la cantidad de: NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, a partir del día cuatro (04) de Diciembre de 2013, más un (01) bono escolar en el mes de Agosto por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), y un (01) bono Decembrino en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), sumas éstas que entregará directamente el obligado a la madre de sus hijos ciudadana: CARMEN MARIA CASTILLO CAMEJO, en la sede de la Defensoría; Fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de Ley; admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, a partir del día cuatro (04) de Diciembre de 2013, a favor de los niños de los niños y/o adolescentes: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, (se omiten los nombres); suma ésta que será entregada directamente por el ciudadano: ALEXIS DAMAN TORRES, a la madre de los beneficiarios ciudadana: CARMEN MARIA CASTILLO CAMEJO, en la sede de la Defensoría. Asimismo se fija un (01) bono escolar en el mes de Agosto por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), y un (01) bono Decembrino en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) sumas éstas que serán entregadas por el obligado directamente a madre de sus hijos ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO CAMEJO, en la sede de la Defensoría Municipal. Los montos establecidos como Obligación de Manutención y Bonos Extras deberán ser aumentados en forma automática y proporcional en un 20% anualmente. Igualmente el ciudadano: ALEXIS DAMAN TORRES, sufragará el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo requieran, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordena librar despacho de Rogatoria al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abg. Antonia Solórzano
Siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.014-007.
La Secretaria
Abg. Antonia Solórzano
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