REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Juan de Payara, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204 º y 155 º

Vista la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y distribuida a éste Tribunal Segundo en fecha 27 de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios; para seguir conociendo éste Tribunal la presente causa a los fines de que se homologue dicha acta de conciliación suscrita en fecha 16 de Mayo de 2014, ante el despacho de la referida Representación Fiscal por los ciudadanos: KENNYDES ALONSO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.355, domiciliado en la Morenera, calle principal cerca del Módulo Policial, casa color azul, Familia Zuñiga, del Municipio San Fernando del Estado Apure, y NAYCAR NAYARIS CABRERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.756.462, domiciliada en la vía de San Juan de Payara - Arauca, Sector el Garsero 05, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de la niña: XXXXXXXXX, (se omiten los nombres); donde acordaron establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija antes identificada, en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a partir de Mayo del 2014, más un (01) bono único escolar por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los Uniformes y Útiles Escolares, y un (01) bono único Decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para la compra de Ropa y Juguetes; Sumas éstas que serán depositadas en una cuenta bancaria que para tales efectos el Tribunal designe y que será administrada por la madre de la beneficiaria ciudadana: NAYCAR NAYARIS CABRERA MONTOYA. Así mismo, ambos progenitores acordaron compartir en un 50 % cada uno, lo referente a la medicina, exámenes médicos, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la Niña; Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; admítase cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de Ley. En consecuencia se HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a partir de Mayo del 2014, suma esta que equivale al 18,81 % del salario mínimo, más un (01) bono único escolar por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los Uniformes y Útiles Escolares, y un (01) bono único Decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para la compra de Ropa y Juguetes; dichos montos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que para tales efectos aperturará en el Banco Bicentenario la ciudadana: NAYCAR NAYARIS CABRERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.756.462 a favor de la Niña: XXXXXXXXX, (se omiten los nombres); Igualmente los progenitores compartirán el 50 % de los gastos de medicinas, exámenes médicos, vestidos, recreación y cualquier otro cuando la Niña lo requiera. Los montos establecidos como Obligación de Manutención y Bonos Extras deberán ser aumentados en forma automática y proporcional en un 20% anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS, Cúmplase. Líbrese oficio al Banco Bicentenario, sucursal San Fernando de Apure. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordena librar despacho de Rogatoria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria


Abg. Antonia Solórzano

Siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.014-011.


La Secretaria


Abg. Antonia Solórzano