REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2014.
204° y 155°

CAUSA N° 1Aa-2764-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Eselyn del Carmen Bohórquez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO INFANTE CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.114, imputado por la presunta comisión de los delitos de beneficio de ganado bovino, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PEDRO RAMÓN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.540, imputados por la presunta comisión del delito de beneficio de ganado bovino, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud de no haber acogido la precalificación jurídica dada a los hechos ni dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 15 de mayo de 2014, fueron recibidas en esta Corte las presentes actuaciones con oficio emanado por el Tribunal de la recurrida bajo el Nº 3C-1073-14.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2014, cuyo dispositivo acordó, a saber:

“… PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540, de conformidad con las previsiones del articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se DESESTIMA la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en los articulo (sic) 8 y 10.7 de la Ley penal (sic) de Protección a la actividad (sic) Ganadera, imputación realizada a los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540.

TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad (sic) Ganadera, imputación realizada a los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540; y el delito de PORTE ILICITO (sic)DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la ley Para el Desarme Control de armas (sic) y Municiones, imputación realizada al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114.

CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242.3 de la norma adjetiva penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS (sic) CADA QUINCE (15) DIAS (sic) ANTE EL AREA (sic) DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto considera quien aquí decide, que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, decretándose en consecuencia, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN CUANTO A LA IMPOSICION (sic) DE MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados, quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal…”. (Folios 45 al 53 de la causa. Resaltado de la recurrida).


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada verifica que el Ministerio Público ostenta el ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, es por lo que la Abg. Ezelin del Carmen Bohórquez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de San Fernando de Apure, se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo.

En lo que se refiere a la tempestiva del recurso de apelación con efecto suspensivo, se evidencia que el representante del Ministerio Público lo interpuso durante la realización de la audiencia de presentación de Imputados, inmediatamente después del pronunciamiento del Tribunal, en el que decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los ciudadanos José Antonio Infante Cortéz, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares.

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los ciudadanos José Antonio Infante Cortéz, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares, en virtud que la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en audiencia de presentación de imputados desestimó la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por los delitos de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y hurto calificado de ganado bovino, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10.7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, imputación realizada a los ciudadanos José Antonio Infante Cortéz, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares, apartándose de la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los requisitos necesarios para que proceda la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, se admite.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Instancia observa, que la Abg. Ezelin del Carmen Bohórquez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en la audiencia oral de presentación de imputados, señaló lo siguiente:

“… El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-5-14, en consecuencia precalifico los mismos como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza(sic) y Financiamiento al Terrorismo, HURTO AGRAVADO (sic) DE GANADO BOVINO previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10.7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO BOVINO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo para el ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ, es por lo que solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano (sic), conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete a los ciudadanos imputados PEDRO RAMON DIAZ, MANUEL VICENTE LINARES y JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Copia del Acta. Es todo…”. (Folios 38 de la causa. Resaltado del acta).

Por su parte el Defensor Privado Abg. Frank Reinaldo Tovar, alegó:

“…hago oposición a los Ilícitos Penales debido a que Primero.-No (sic) existe ningún elemento de convicción para presumir de (sic) que mis representados son participes (sic) en el delito de Asociación para delinquir, es decir debe el Ministerio Público traer elementos de convicción para demostrar que mis defendidos cometieron esos delitos, Segundo: Observa esta defensa que el Ministerio Público imputa por varios delitos de la Ley Especial de la Actividad Ganadera, como lo son Beneficio de Ganado Vacuno, Hurto Agravado (sic) de Ganado, estamos en presencia de Hurto simple no puede el Ministerio Público imputar 3 delitos en la misma ley. TERCERO Debe determinar donde (sic) esta (sic) subsumida el delito en ese caso y en consecuencia me opongo a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público es por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que bien tenga el tribunal, ratifico la solicitud de copias simples de todas las actuaciones. Es todo…”. (Folios 39 al 40 de la causa).


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 12 de mayo de 2014, expresó:
“… en el caso que nos ocupa, podemos analizar de las actas procesales, que, si bien es cierto, el órgano aprehensor manifiesta en el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, que recibieron llamada telefónica informando que se encontraban unos ciudadanos en los alrededores de la Fundación La Morita, (negrillas y cursivas nuestras) ello permitiéndome parafrasear un poco dicha acta (F.03), sin embargo, no indica, en ninguna línea de la referida acta, o bien, mediante declaración o entrevista rendida con posterioridad, que se haya denunciado, de manera cierta, el HURTO DE ALGUN (sic) TIPO DE GANADO de dicha fundación, de la misma manera, el representante de el (sic) Ministerio Publico (sic), al momento de realizar la imputación por dicho tipo penal, no señalo (sic) numero (sic) de investigación, o bien trajo al proceso la denuncia respecto al hurto de ganado, todo ello aunado al hecho que, si bien es cierto, repito, señalan, tantos los funcionarios actuantes, como el representante fiscal en sala de audiencia, e igualmente se indica en registro de Cadena de Custodias (sic) de Evidencias Físicas Numero (sic) 002, que fue incautado un (01) cuero de animal bovino (vaca) con la una figura de hierro (al cual el fiscal se refiere como “UNA ESTRELLA Y UN NUMERO DOS (02)”, no es menos cierto, que, ni en las actas procesales, ni durante el desarrollo de la audiencia, fue consignado ante esta Instancia REGISTRO DE HIERRO O PATRON DE HIERRO que determine que ese elemento de interés criminalistico (sic) incautado al momento de la aprehensión, formara parte del rebaño o semovientes de la Fundación La Morita (La Marisela), siendo esta la marca identificativa por excelencia a los fines de que los criadores de ganado, indistintamente de su tipo, señalen, con esta marcación, que se hace con un hierro al rojo sobre el cuerpo del animal, para lograr distinguir su ganado de los de los criadores de la zona.
Así las cosas, y visto lo anterior, y por cuanto, al momento de la aprehensión de los imputados de autos, les fue incautada, según Registro de Custodia de Evidencias Físicas Numero (sic)002, la cantidad de OCHENTA (80) KILOS DE CARNE DE RES FRESCA y CATORCE (14) KILOS DE COSTILLAS DE RES, considera esta juzgadora que, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA CALIFICACION JURIDICA (sic) dada a los hechos por el Ministerio Publico (sic) de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, por cuanto no fue demostrado que ciertamente el cuero de ganado, o bien la carne fresca incautada, forme parte de los rebaños que se encuentra (sic) en los predios de la Fundación La Morita, configurándose entonces solo la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO BOVIDO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, acogiendo esta instancia dicha imputación por considerar que, ciertamente, se encuentran llenos los extremos de dicho articulo (sic), por cuanto los imputados no acreditaron la propiedad o la obtención legitima (sic) de dicha carne, sin embargo, y repito, prima facie, no se puede determinar que la misma haya sido con ocasión al hurto señalado por el Fiscal del ministerio (sic) Publico (sic). Y así se decide.
De la misma manera, y por cuanto se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, la incautación del arma que tenia (sic) en su poder el ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ, tal como se evidencia en registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia que dicho ciudadano era quien portaba el arma, se desprende de allí entonces, la configuración del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Para el Desarme Control de armas (sic) y Municiones, siendo el caso, que el referido imputado no presento (sic) documento legal para el uso y porte de dicho armamento expedido por el órgano correspondiente, ACOGIENDO ESTA INSTANCIA DICHA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, solo (sic) en relación al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ, suficientemente identificado en autos, por considerar que, ciertamente, se encuentran llenos los extremos de dicho articulo (sic), considerando que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase. Y así se decide.
… Ahora bien, el Ministerio Publico solicita sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, en este sentido, considera este jurisdicente señalar, que analizadas tanto las desestimaciones como las imputaciones acogidas por este Tribunal, y siendo el caso que, la pena que podría llegar a imponerse en cada uno de los delitos acogidos, no supera el limite (sic) establecido por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a razón de aquellos que ameriten la imposición de Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, y en aras de garantizar el Principio de Afirmación de Libertad, considera que lo procedente es imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242.3 de la norma adjetiva penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS (sic) CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA (sic) DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto considera quien aquí decide, que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, decretándose en consecuencia, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN CUANTO A LA IMPOSICION (sic) DE MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide…”. (Resaltado de la decisión recurrida).


De la decisión antes transcrita, apela el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, alegando:

“… Invocando Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la siguientes consideraciones su (sic) apelación dando lectura a las Actas Policiales, Registros de Cadena de custodia signada con el N° 001, Registro de cadena de custodia signada con el N° 004, Registro de cadena de custodia signada con el N° 003,Registro de cadena de custodia signada con el N° 002, Acta de declaración; es por lo que esta representación Fiscal considera que existen suficientes elementos para determinar los delitos precalificados en esta causa, apelando de dicha decisión y que sea remitida a la Corte de Apelaciones a los fines de la decisión correspondiente .Es todo.”

El Defensor Privado Abg. Frank Reinaldo Tovar, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, expresa:

“ …Oída la exposición del Ministerio Público que Apela con Efecto Suspensivo este representante de la Defensa difiere de lo manifestado por el Ministerio Público, toda vez que subsume de mis representados como el delito de Asociación para delinquir, no existen elementos de convicción que mis representados son autores o participes (sic) de ese delito Segundo- (sic) HURTO AGRAVADO DE GANADO BOVINO se opone a esa calificación toda vez como ya manifesté el (sic) Ministerio Público se trata de una res ya que fue encontrada, el Ministerio Público imputa concurrencia de delitos no busca sino acreditar más delitos de la misma Ley; razón por la cual se opone esta Defensa a los ilícitos penales y ratifico mi solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con la establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La inconformidad del Ministerio Público con la decisión de la A quo, se fundamenta en no haber admitido la precalificación jurídica atribuida a los hechos, y haber negado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados.

Esta Corte observa, que en el acta de investigación penal de fecha 9 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios 1TTE Birzavit González Lugo, SM/2 Jorge Cordero Macuto, SM/3 Elías Rondón Pérez y S/2 Anthony Henríquez Leal, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, se documenta la aprehensión de los imputados José Antonio Infante Cortéz, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares, de la siguiente manera:

“… EL DÍA 09 DE MAYO DEL 2014, APROXIMADAMENTE a las 11:00 HRS DE LA MAÑANA, EL CIUDADANO CAPITÁN FRANCISCO ALEJANDRO MORONTA GAMERO, CMDTE DE LA 2DA CIA (sic) DEL DF-63CR-6, RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA DEL CIUDADANO MANRÍQUEZ NAUDYS ASDRÚBAL…QUIEN FUNGE COMO JEFE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SOCIALISTA GANADERA MARISELA, INFORMANDO QUE SE ENCONTRABAN UNOS CIUDADANOS EN LOS ALREDEDORES DE UNA FUNDACION LLAMADA LA MORITA PERTENECIENTE A LA EMPRESA ANTES MENCIONADA, SEGUIDAMENTE ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN … AL LLEGAR LA COMISIÓN A LA FUNDACIÓN LA MORITA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MARISELA, FUI ATENDIDO POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE QUIEN REALIZO (sic) LA LLAMADA TELEFÓNICA Y EL MISMO NOS GUIO (sic) A UN ÁREA BOSCOSA QUE SE ENCONTRABA A UNOS 100 MTS DE DISTANCIA APROXIMADAMENTE, DE LA FUNDACION (sic) DONDE SE ENCONTRABAN PRESUNTAMENTE LOS CIUDADANOS ESCONDIDOS, AL LLEGAR A (sic) MENCIONADA ÁREA OBSERVE (sic) A TRES (03) CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DESPRESANDO UNA VACA LE DIMOS LA VOZ DE ALTO … Y UNO DE LOS CIUDADANOS SALIO (sic) CORRIENDO Y TENIA (sic) UN ARMA DE FUEGO EN SUS MANOS … PROCEDI (sic) A REALIZAR LA IDENTIFICACION (sic) DE LOS CIUDADANOS QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ … (QUIEN PORTABA EL ARMA DE FUEGO), PEDRO RAMÓN DÍAZ … MANUEL VICENTE LINARES .. PROCEDÍ A REALIZAR LA RETENCIÓN DE LO SIGUIENTE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE … UN (01) SACO DE SAL INDUSTRIAL … DIECISIETE (17) SACOS DE NAILON VACÍOS, UNA (01) SILLA DE MONTAR …UN (01) FRENO CON SU RESPECTIVO CABESTRO … UN CUERO DE ANIMAL BOVINO (VACA) DE COLOR BLANCO CON LA FIGURA DE HIERRO … Y NUMERACIÓN 901961, UN (01) ANIMAL SEMOVIENTE (EQUINO) COLOR ALAZÁN FRONTINO, SIN HIERRO VISIBLE, CON LA NUMERACIÓN 05 EN LA PALETA DELANTERA DERECHA, Y NUMERACIÓN 01 EN EL CUARTO TRASERO IZQUIERDO, Y LA CANTIDAD DE OCHENTA KILOS DE CARNE DE RES FRESCA Y CATORCE (14) KILOS DE COSTILLA DE RES …”. (Folios 3 al 5 de la causa).


Consta entrevista rendida en fecha 9 de mayo de 2014, por el testigo Rafael Juárez, ante al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, de la que se lee: “… Yo trabajo en la parte de Coordinación de Ganaderia (sic) del Hato Marisela, yo me encontraba realizando un recorrido por la sabana… y me percate (sic) de un rastro de caballo y pensé que eran (sic) que estaban robando el ganado del hato, seguí el rastro y observe (sic) un caballo ensillado a orillas de una mata, y llame (sic) a Naudis (sic) Manriquez (sic), quien es el jefe de seguridad y le comente (sic) lo que estaba sucediendo, cuando llego (sic) Naudis (sic), nos quedamos observando desde lejos a tres (03) ciudadanos que se encontraban despresando una vaca, y tenían un rifle también, nosotros nos quedamos quietos hasta que llego (sic) la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y los capturo (sic), estos ciudadanos ya tenían la vaca despresada y tenían un rifle…Potrero de la fundación de la Morita hato Marisela, Parroquia Mantecal (sic) Municipio Muñoz … Tres (03) ciudadanos, que se encontraban despresando una vaca perteneciente al hato Marisela… ”. (Folio 28 de la causa original).


El ciudadano Naudys Asdrúbal Manríquez, en la entrevista de fecha 9 de mayo de 2014, expresó: “… Yo trabajo en la parte de seguridad en el hato Marisela, yo me encontraba realizando un recorrido por la fundación de chupadero (sic), en compañía de los ciudadanos Ulises y Guillermo, cuando recibí llamada telefónica del ciudadano Blanco Juárez quien es el Coordinador de Ganadería del hato Marisela, informando que el (sic) observo (sic) unos rastros de caballo que se dirigen al potrero de la morita (sic) , a los 15, (sic) minutos me vuelve a llamar que hay una gente metida en el potrero, yo le dije a el (sic) que se esperara que yo iba para el potrero de la morita (sic), al llegar observe (sic) tres (03) ciudadanos que se encontraban despresando una vaca, en ese momento cuando estamos en el sitio el ciudadano Blanco Juarez (sic) me dice que tenga cuidado que andan armados, yo me encontraba con los otros llaneros observando de lejos para no perderles el rastro mientras que llegaba la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los que actuaron y detuvieron a los ciudadanos…Potrero de la fundación de la Morita (sic) hato Marisela Parroquia Mantecal (sic) Municipio Muñoz … Tres (03) ciudadanos, que se encontraban despresando una vaca perteneciente al hato Marisela…”. (Folio 29 de la causa original).


El ciudadano Armario Eulises, en la entrevista rendida ante el funcionario de la Guardia Nacional, en fecha 9 de mayo de 2014, dijo: “… Yo trabajo en el hato Marisela, actualmente fungo (sic) como encargado, yo me encontraba realizando un recorrido por la fundación de chupadero (sic), en compañía de los ciudadanos Guillermo y Naudys, cuando Naudys recibió llamada telefónica del ciudadano Blanco Juárez quien es el Coordinador de Ganadería del hato Marisela, informando que el (sic) observo (sic) unos rastros de caballo que se dirigen al potrero de la morita (sic), a los 15 minutos vuelve a llamar que hay una gente metida en el potrero, yo le dije a el (sic) que se esperara que yo iba para el potrero de la morita (sic), al llegar a mencionado potrero observe (sic) tres (03) ciudadanos que se encontraban despresando una vaca, en ese momento cuando estamos en el sitio el ciudadano Blanco Juarez (sic) dice que tenga cuidado que andan armados, yo me encontraba con los otros llaneros observando de lejos para no perderles el rastro mientras que llegaba la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los que actuaron y detuvieron a estos ciudadanos que se encontraban robando ganado del hato Marisela…”. (Folio 30 de la causa).

La A quo, en la audiencia de presentación de imputados, decidió no acoger en su totalidad la precalificación jurídica dada a los hechos por el Misterio Público, desestimando el delito de hurto calificado ( la imputación del Ministerio Público fue de hurto agravado ), previsto y sancionado en los artículos 8 y 10.7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el siguiente argumento:

“… en el caso que nos ocupa, podemos analizar de las actas procesales, que, si bien es cierto, el órgano aprehensor manifiesta en el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, que recibieron llamada telefónica informando que se encontraban unos ciudadanos en los alrededores de la Fundación La Morita, (negrillas y cursivas nuestras) ello permitiéndome parafrasear un poco dicha acta (F.03), sin embargo, no indica, en ninguna línea de la referida acta, o bien, mediante declaración o entrevista rendida con posterioridad, que se haya denunciado, de manera cierta, el HURTO DE ALGUN (sic) TIPO DE GANADO de dicha fundación, de la misma manera, el representante de el (sic) Ministerio Publico (sic), al momento de realizar la imputación por dicho tipo penal, no señalo (sic) numero (sic) de investigación, o bien trajo al proceso la denuncia respecto al hurto de ganado, todo ello aunado al hecho que, si bien es cierto, repito, señalan, tantos los funcionarios actuantes, como el representante fiscal en sala de audiencia, e igualmente se indica en registro de Cadena de Custodias (sic) de Evidencias Físicas Numero (sic) 002, que fue incautado un (01) cuero de animal bovino (vaca) con la una figura de hierro (al cual el fiscal se refiere como “UNA ESTRELLA Y UN NUMERO DOS (02)”, no es menos cierto, que, ni en las actas procesales, ni durante el desarrollo de la audiencia, fue consignado ante esta Instancia REGISTRO DE HIERRO O PATRON DE HIERRO que determine que ese elemento de interés criminalistico (sic) incautado al momento de la aprehensión, formara parte del rebaño o semovientes de la Fundación La Morita (La Marisela), siendo esta la marca identificativa por excelencia a los fines de que los criadores de ganado, indistintamente de su tipo, señalen, con esta marcación, que se hace con un hierro al rojo sobre el cuerpo del animal, para lograr distinguir su ganado de los de los criadores de la zona.
Así las cosas, y visto lo anterior, y por cuanto, al momento de la aprehensión de los imputados de autos, les fue incautada, según Registro de Custodia de Evidencias Físicas Numero (sic)002, la cantidad de OCHENTA (80) KILOS DE CARNE DE RES FRESCA y CATORCE (14) KILOS DE COSTILLAS DE RES, considera esta juzgadora que, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA CALIFICACION JURIDICA (sic) dada a los hechos por el Ministerio Publico (sic) de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, por cuanto no fue demostrado que ciertamente el cuero de ganado, o bien la carne fresca incautada, forme parte de los rebaños que se encuentra (sic) en los predios de la Fundación La Morita, configurándose entonces solo la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO BOVIDO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, acogiendo esta instancia dicha imputación por considerar que, ciertamente, se encuentran llenos los extremos de dicho articulo (sic), por cuanto los imputados no acreditaron la propiedad o la obtención legitima (sic) de dicha carne, sin embargo, y repito, prima facie, no se puede determinar que la misma haya sido con ocasión al hurto señalado por el Fiscal del ministerio (sic) Publico (sic). Y así se decide…”.

Esta Alzada observa, que del acta de investigación penal de fecha 9 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y de la declaración de los testigos Rafael Juárez, Naudys Manríquez y Armario Eulises, cuyos contenidos fueron precedentemente transcritos, quedó evidenciado: que en fecha 9 de mayo de 2014, en horas de la mañana el ciudadano Rafael Juárez, quien es el Coordinador de Ganadería del hato Marisela, se comunicó con el Jefe de Seguridad de dicho hato, ciudadano Naudys Manríquez, informándole que había observado unos rastros de caballo que se dirigían al potrero de la fundación “La Morita”, perteneciente al mismo hato Marisela, como a los 15 minutos vuelve a llamar y le informa que habían unas personas metidas en el potrero, el ciudadano Naudys Manríquez, se traslada hasta ese sitio en compañía de otros trabajadores del hato, quienes observan a tres personas que se encontraban despresando una vaca, una de esas personas se encontraba armada, luego llega la comisión de la Guardia Nacional, identificándolos como José Antonio Infante Cortéz, quien portaba el arma de fuego tipo rifle, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares, a quienes se le incautó un cuero de animal bovino (vaca) de color blanco con la figura de hierro en forma de estrella y numeración 901961 y la cantidad de ochenta kilos de carne de res fresca y catorce kilos de costilla de res.

Los argumentos esgrimidos por la A quo, para desechar la calificación de hurto calificado de ganado, no se corresponde con los elementos de convicción que quedaron acreditados con las actas del proceso antes analizadas, ya que la circunstancia de no constar en esta fase inicial del proceso penal, una denuncia expresa sobre hurto de ganado y el registro del hierro de la Empresa Socialista Hato la Marisela, no desvirtúa el hecho cierto que los tres imputados José Antonio Infante Cortéz, portando un arma de fuego tipo rifle, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares, en fecha 9 de mayo de 2014, fueron sorprendidos en un potrero de la fundación La Morita, perteneciente la Empresa Socialista Hato Marisela, quienes ya que habían apoderado de una res y procedieron a beneficiarla, sin que conste consentimiento del propietario para ello, lo que indica que los imputados ya había logrado tener la disponibilidad del ganado vacuno, lo cual le permitió el beneficio, dado que se localizó el cuero y la carne fresca; existe la ajenidad del la cabeza de ganado, dado que los testigos manifestaron que pertenecían a la Empresa Socialista Hato Marisela y se encontraban en predios de esa empresa.

En acta de audiencia de calificación de flagrancia, consta que los imputados expresaron: “… PEDRO RAMÓN DIAZ: “Si deseo declarar”. Yo no tengo nada que ver con eso, con lo que están diciendo, nosotros no matamos ningún animal, íbamos a matar un Chiguire (sic). Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano MANUEL VICENTE LINARES: “Si deseo declarar” Bueno nosotros estamos por allá, yo soy padre de familia y no teníamos que comer, yo soy es pescador, y si (sic) la matamos era para el consumo de nosotros, eso fue una monta que nos hicieron. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ: Primeramente yo no cargaba el arma, y segundo no fuimos aprehendidos andamos (sic) eran con intención de matar un Chiguire...”.

De lo expresado por los imputados, del acta de investigación penal de fecha 9 de mayo de 2014 y de los declarado por los testigos Rafael Juárez, Naudys Manríquez y Armario Eulises, se evidencia que efectivamente los imputados José Antonio Infante Cortéz, portando un arma de fuego tipo rifle, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares, en fecha 9 de mayo de 2014, en horas de la mañana, se encontraban en un potrero de la fundación la Morita perteneciente al Hato la Marisela, quienes no pudieron desvirtuar además de su presencia en una propiedad ajena, que se habían apoderado de un animal bovino y lo habían beneficiado.

Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se han cometido los delitos de beneficio de ganado bovino y hurto calificado de ganado bovino, previstos y sancionados en los artículos 7, 8 y 10.7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no estando prescrita la acción penal; y como presuntos autores los imputados José Antonio Infante Cortéz, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares; que igualmente se presume la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por el ciudadano José Antonio Infante Cortéz, por cuanto fue detenido portando una arma de fuego tipo rifle. Quedando acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la imputación fiscal por el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada considera que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los imputados José Antonio Infante Cortéz, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares, formaban parte de una organización delictiva con cierto tiempo y con la intención de cometer delitos tipificados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga de los imputados José Antonio Infante Cortéz, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares, tomando en consideración que el delito de hurto calificado de ganado bovino, previsto y sancionado en los artículo 8 y 10.7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es igual a diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra de los imputados la privación judicial preventiva de libertad.

Es por lo antes analizado, que esta Corte considera, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Eselyn del Carmen Bohórquez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los imputados JOSÉ ANTONIO INFANTE CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de beneficio de ganado bovino, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PEDRO RAMÓN DÍAZ y MANUEL VICENTE LINARES, por la presunta comisión del delito de beneficio de ganado bovino, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Se revoca la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ ANTONIO INFANTE CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de beneficio de ganado bovino y hurto calificado de ganado bovino, previstos y sancionados en los artículos 7, 8 y 10.7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN DÍAZ y MANUEL VICENTE LINARES, como presuntos autores en la comisión de los delitos de beneficio de ganado bovino y hurto calificado de ganado bovino, previstos y sancionados en los artículos 7, 8 y 10.7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con el artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por Abg. Eselyn del Carmen Bohórquez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Eselyn del Carmen Bohórquez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los imputados JOSÉ ANTONIO INFANTE CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de beneficio de ganado bovino, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PEDRO RAMÓN DÍAZ y MANUEL VICENTE LINARES, por la presunta comisión del delito de beneficio de ganado bovino, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Se revoca la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ ANTONIO INFANTE CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de beneficio de ganado bovino y hurto calificado de ganado bovino, previstos y sancionados en los artículos 7, 8 y 10.7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN DÍAZ y MANUEL VICENTE LINARES, como presuntos autores en la comisión de los delitos de beneficio de ganado bovino y hurto calificado de ganado bovino, previstos y sancionados en los artículos 7, 8 y 10.7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con el artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de lo decidido.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos (2:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES

EEC/NMR/JCGG/RT/RB.
1Aa-2764-14.