REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2014
204° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2759-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 15-4-2014, por el Abg. Pedro Jesús Balcazar González, abogado defensor de Douglas Alí Bravo Ramírez, contra la decisión mediante la cual el 31-3-2014, el Juez 2º de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Abg. David Quintero Flores, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Douglas Alí Bravo Ramírez, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem; imputado a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yuderquis María Morillo Arana. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Para apelar alegó el abogado Pedro Balcazar:
…
PUNTO PREVIO
Que en fecha: 07/04/2014, la ciudadana: Abogada Elide Elvira Molina Corona Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, explico (sic) a la Defensa Privada, las razones por las cuales no se permitía el acceso a las actuaciones, señalando, que solo se me expedirían Copias Certificadas del Expediente, hasta el folio 49, ya que los folios restantes, le faltaba la firma del Secretario. La ciudadana Secretaria ese mismo día lunes 07/04/2014, me emplazo (sic) para el día siguiente 08/04/2014, para entregarme las Copias Certificadas faltantes, lo que no ocurrió así, sino que en fecha: 09-04-2014, me permitió revisar el Expediente y me expidió solo copias Simples de todas las actuaciones del Expediente No. CP31-S-2014-000971, motivos por los cuales, presento nuevamente reformado el recurso de apelación, por estar dentro de la oportunidad de ley, y por cuanto se han originado otros hechos, de los cuales es necesario recurrir por impugnación, para restituir los derechos conculcados a mi defendido, por cuanto opera el lapso de impugnación, a partir del martes 08/04/2014, donde efectivamente es la oportunidad en que tuve acceso a las actuaciones y verificar el contenido del expediente, circunstancia esta que alego, salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana d (sic) Venezuela, es por lo que, debe tenerse por recibo (sic) este Recurso de Apelación de Autos…(Folios 5 al 14 del cuaderno de incidencia).
La denuncia del apelante que previamente se indicó, no fue soportada con las pruebas que son necesarias para resolver lo argumentado por el, toda vez que solo se limitó a narrar lo ocurrido durante el iter de su actividad impugnativa, sin consignar prueba alguna con su pretensión que avale lo denunciado. Es de hacer notar que los procesos judiciales deben estar revestidos de la buena fe jurisdiccional, y todo lo contrario a ello debe ser probado, es una garantía procesal, y que forma parte de la seguridad jurídica. Cabe perfectamente la premisa tantas veces utilizada, la cual dice: la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla. Apuntala lo antes indicado el Onus probandi, expresión latina cuyo significado es que: Lo normal se entiende que esta probado, lo anormal debe probarse. Por ello quien invoca una situación que rompe el estado de normalidad debe probarlo. Por tales razones, esta Corte desestima lo denunciado por el apelante. Y así se decide.-
*
Resuelto lo previo, luego de la revisión por secretaría de los libros de ingresos de asuntos en esta Instancia Superior, se pudo verificar que en fecha 25-4-2014, ingresó a este despacho, cuaderno de incidencia contentivo de una pretensión que fue interpuesta por el abogado Pedro Balcazar, al cual se le asignó el Nº 1Aa-2758-14, en el mismo asunto penal, contra la misma decisión, y en los mismos términos que corresponden al fundamento de la pretensión que ha sido interpuesta en el caso que nos ocupa. Siendo que en aquella oportunidad le correspondió por distribución el conocimiento y ponencia para su solución, al Juez Superior Juan Carlos Goitía Gómez, quien en fecha 28-4-2014 dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporánea la pretensión que fue interpuesta por el abogado Pedro Balcazar, contra la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 31-3-2014, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado Douglas Alí Bravo Ramírez, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima Yuderquis María Morillo Arana, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Considera esta Corte, que habiendo resolución judicial previa a la pretensión del defensor por parte de esta instancia, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso que había sido interpuesto, no puede pretender posteriormente ejercer nuevamente tal actividad recursiva contra la misma resolución judicial y en los mismos términos, lo cual hacen improcedente la nueva pretensión que ha sido interpuesta. Y así expresamente se declara.-
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara improcedente la pretensión que fue interpuesta en fecha 15-4-2014, por el Abg. Pedro Jesús Balcázar González, defensor de Douglas Alí Bravo Ramírez, contra el pronunciamiento dictado en fecha 31-3-2014, por el Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. David Quintero, mediante el cual decretó en perjuicio de Douglas Alí Bravo Ramírez, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase con oficio el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES.
EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2759-14