REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 22 de mayo 2014
204° y 154°

CAUSA Nº 1As-2616-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 16-8-2013 por la Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora Pública de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de ALEX ALBERTO DURAN RINCON, contra la decisión dictada el 17-7-2013 por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, publicado su texto íntegro el 8-8-2013, mediante la cual se condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión del delito de amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… El ciudadano Juez… baso (sic) su decisión en un acervo probatorio insuficiente para establecer la responsabilidad (sic) de mi defendido, siendo tales pruebas las siguientes:

- Declaración de la Victima (sic), ciudadana Inés Maigualida Quintero, (Registradora Subalterna del Municipio Páez) (sic)…

… El Juzgador no tomo (sic) en consideración si el acusado tuviese (sic) una relación de poder y dependencia respecto a la víctima, es decir, esposa, concubina, etc (sic), o se tratara de modalidades ocultas (sic), es decir en el seno del hogar, o intramuros, bastaría su declaración y su dicho tendría plena fuerza; pero en el caso que nos ocupa estamos frente a una funcionaria pública (Registradora) y los hechos ocurrieron en su oficina en la cual habían en ese momentos (sic) varias personas observando, y el Ministerio Público no promovió ningún testigo que ratificara el dicho de la víctima…

… El dicho del acusado fue valorado erróneamente por el Juzgador, ya que no fue tomado como un medio de defensa, sino como una confesión, (sic) aduciendo que mi defendido con ello se auto (sic) inculpa, cosa que no es cierta. Si se analiza detalladamente lo manifestado por el acusado, este dijo que se exalto (sic), no encuadrando la exaltación dentro del tipo penal establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo inferir de tal declaración que con ello el acusado estaba confesando (sic) la comisión del delito de amenaza, violando con ello el principio de legalidad. De igual forma lo dicho por mi defendido no cumple con los supuestos necesarios, para que la confesión sea considerada como una prueba, como son: 1) que sea libre y sin juramento, 2) que el cuerpo del delito este (sic) plenamente comprobado, 3) que hallan (sic) en los autos suficientes indicios.

… la sentencia impugnada, adolece del vicio de inmotivación (sic) debido a que el Jue (sic) A Quo, fundamento (sic) la responsabilidad de mi representado (sic) solo en (sic) la declaración de la víctima, y en la supuesta confesión de mi defendido, sin existir pluralidad de pruebas suficientes que demostraran su responsabilidad…” (folios 145 al 148 de la presente pieza del expediente).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 118 al 139 de la presente pieza del expediente, corre inserta la sentencia apelada, de la cual se transcribe:

“… luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados (sic) que en fecha 06 de febrero de 2013, aproximadamente a las 12:38 horas de la tarde, compareció ante el despacho (sic) del Centro de Coordinación policial (sic) de Guasdualito Estado (sic) Apure, la ciudadana: Quintero Ynes Maigualida, antes identificada, a los fines de denunciar que siendo las 11:00 horas de la mañana de esa misma fecha, cuando se encontraba en el registro (sic) público (sic) ubicado en la dirección antes referidas (sic), donde cumple funciones como registradora (sic), cuando se presentó un ciudadano el cual no conoce , (sic) pero lo identifico (sic) como Alex Alberto Duran Rincón… quien (sic) llegó con el fin de solicitar información en relación a un trámite de la “Asociación Cooperativa Distribuidora Tefi”, sobre el cual se le informó que estaba listo para ingresar al sistema (sic), ya que se encontraba con la revisión (sic) legal, no pero (sic) en el momento no tenían sistema, motivado a que el servidor (sic) estaba presentando fallas, en vista de ello el denunciante agredió al personal escribiente (sic) y el abogado I (sic), de forma verbal, con palabras obscenas e intimidantes, adopta do (sic) una actitud agresiva, la cual posteriormente se dirigió contra su persona, por ser jefe de la oficina u (sic) darles respuesta esperada y haciendo del conocimiento que no es la persona firmante del documento en la cooperativa (sic), por lo que el mencionado ciudadano al no sentarse (sic) agrado (sic) por la .respuesta (sic) ofrecida tomo (sic) nuevamente una actitud agresiva y violenta temiendo (sic) por la integridad física de la (sic) denunciante, por lo que se vio (sic) en la necesidad de solicitar apoyo mediante llamada telefónica a la policial (sic) estadal (sic) a fin (sic) de que (sic) enviaran una comisión policial, a los fines de preservaran (sic) la integridad física, moral y psicológica (sic).

… observa este Juzgador que de los distinto (sic) medios de pruebas ofrecidas (sic) en el juicio Oral (sic) y Público (sic) y de la apreciación dada a los mismo (sic) según la sana critica (sic)… se pudo determinar que ciertamente la conducta asumida por el imputado (sic) de autos, encuadra dentro del tipo penal por el cual fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Amenaza, deducciones que se desprende (sic) y quedaron suficientemente demostrados (sic) en el transcurso del debate Oral (sic) y Público (sic) con los siguientes elementos probatorios:. (sic)

Con la declaración de la ciudadana INES MAIGUALIDA QUINTERO, en su condición de víctima testigo valoración (sic) que se aprecia (sic) ya que la misma refirió en forma clara y concordante en sus dichos, y a las respuestas dada (sic) a las partes las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos…

… A la cual se le concede valor probatorio, ya que de las mismas emergen las circunstancias y los hechos ocurrido (sic) en su modo, tiempo y lugar, en contra de su persona, de parte del ciudadano ALEX ALBERTO DURAN RINCON, cuando el mismo se apersono (sic) en su sitio de trabajo el día 06 de febrero del presente año, en forma exaltada y violenta, con el objeto de realizar un reclamo en relación a un documento que se encontraba en trámite por ante ese despacho (sic) registral (sic)… la ciudadana victima (sic) en su condición de testigo, afirma… “Que el ciudadano Imputado” (sic), se comporto (sic) de una manera violenta y grosera, además de señalar que yo lo iba a conocer… además que se me fue encima que (sic) casi me da un golpe y de enfatizar en su declaración que el imputado, la amenazo (sic)… acreditándole a la declaración rendida por la victima (sic) suficiente valor probatorio en atención a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 80…

… Por lo que… efectivamente… el ciudadano… ALEX ALBERTO DURAN RINCON, infirió amenazas de las señaladas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con la declaración del funcionario YILVER CASTILLO…

… declaración a la que ciertamente se le otorga valor probatorio por provenir de un funcionario adscrito a la Coordinación policial (sic) de esta localidad de Guasdualito estado (sic) Apure, ya que se determina que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la sede del registro (sic) subalterno (sic)… donde (sic) aparece como victima (sic) la ciudadana Ynes Maigualida Quintero y testimonio que a pesar de provenir de un testigo referencial del hecho por (sic) lo cual se aprecia en su totalidad sus dichos, ya que determinar la (sic) relación previa entre el imputado (sic) de autos y la victima (sic) en el lugar de ocurrencia de los hechos, en donde fue objeto del delito de Amenaza, (sic) por lo cual se aprecia… como una prueba de naturaleza inculpatoria que obra en contra del imputado (sic)…

… Con la declaración del ciudadano ALEX ALBERTO DURAN RINCON en su condición de imputado (sic) quien (sic) previo conocimientos (sic) de sus derechos constitucionales y procesales impuesto (sic) por el tribunal (sic) manifestó que quería declarar: “Señor Juez yo solo fui simplemente hacer un reclamo puesto debido (sic) a un documento que ya tenía días en proceso y no se me estaba atendiendo correctamente y fui a quejarme de manera formal hacia la ciudadana registradora (sic) y no consigue (sic) una respuesta digna del puesto que ella ocupa, yo simplemente lo que fue quejarme (sic) y me sentí burlado de parte de ella, pero en ningún momento le manifesté ningún tipo de amenaza ni nada por el estilo, si soy consciente de que (sic) hablamos y yo de repente me exalte (sic) un poquito, pero en ningún momento la agredí verbalmente ni de decirle groserías, ni le falte (sic) los respecto (sic) ni mucho menos la amenace (sic), por lo contrario yo salí de ahí asustado porque ella si (sic) me manifestó de que (sic) ella tenía sus bajas y altas amistades y esta la única parte (sic) de donde pudimos salir de la conversación (sic) y se lo manifesté que yo no tenía ni baja ni altas amistades, yo lo que soy es simplemente un comerciante y todo esto me afecta de manera directa mi trabajo es salir (sic) y estar días por fuera yo (sic) trabajo con ganado, yo realmente si en algún momento la Dra. Se (sic) sintió ofendida bueno pido disculpa pero en ningún momento la amenace (sic) ni le falte (sic) los respectos (sic)…

… Declaración que ha sido estimada (sic) por este Juzgador, únicamente como un medio de defensa (sic), más sin embargo su versión fue rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun (sic) cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue apreciada como medio probatorio de naturaleza inculpatoria por desprenderse de su declaración circunstancias que a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Comprometen su actuar, en el delito de amenaza, cuando señala que ciertamente se encontraban (sic) un poco alterado en relación a un documento que estaba en trámite ante el registro (sic) subalterno (sic) y que no le fue entregado oportunamente, además de indicar en forma expresa que en todo caso le pidió disculpa a la doctora (sic) Magualida Quintero, quien funge como registradora (sic) subalterna (sic) de esta localidad de Guasdualito, por lo sucedido en las instalaciones del Registro Principal, teniendo tal conducta para este juzgador (sic), la condición de una confesión…

… Considera este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionados (sic) y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometida (sic) en perjuicio de la ciudadana Ines Maigualida Quintero…

… En este sentido es importante señalar el concepto de amenaza estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trata de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa, se encuentra plenamente acreditado ya que el acusado de manera espontanea (sic) refirió en el debate Oral y Público “Soy consciente que me encontraba exaltado un poquito. Pido disculpa a la doctora”. Hechos que al ser articulados con la declaración de la víctima y el funcionario actuante, subsume la conducta del imputado (sic) en el tipo penal previsto en el artículo 41…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La argumentación de la Recurrente se sustentó en la denuncia de falta de motivación en la sentencia impugnada, no obstante, dijo que: “… El ciudadano Juez… baso (sic) su decisión en un acervo probatorio insuficiente para establecer la responsabilidad de mi defendido…” (folio 145 de la presente pieza del expediente). También expresó: “… El dicho del acusado fue valorado erróneamente por el Juzgador, ya que no fue tomado como un medio de defensa, sino como una confesión, (sic) aduciendo que mi defendido con ello se auto (sic) inculpa, cosa que no es cierta. Si se analiza detalladamente lo manifestado por el acusado, este dijo que se exalto (sic), no encuadrando la exaltación dentro del tipo penal establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo inferir de tal declaración que con ello el acusado estaba confesando (sic) la comisión del delito de amenaza, violando con ello el principio de legalidad…” (folio 147 de la presente pieza del expediente). Ilógicamente finalizó afirmando: “… la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación…” (folio 147 de la presente pieza del expediente).

La Corte observa de la decisión en controversia:

PRIMERO: El A-quo condenó al acusado basándose en su propia declaración y en los testimonios rendidos en juicio por la víctima YNES MAIGUALIDA QUINTERO y un funcionario policial de nombre YILVER CASTILLO.

SEGUNDO: Sobre la declaración de la víctima expresó el juez de primera instancia que le sirvió para acreditar que el 6-2-2013 en el Registro Público con sede en la Población “Guasdualito” del Estado Apure, el acusado ALEX ALBERTO DURAN RINCON infirió “groseras amenazas” en contra de YNES MAIGUALIDA QUINTERO, comportándose “de una manera violenta”, además que casi se le fue encima para golpearla. Se lee de la sentencia: “… la misma refirió en forma clara y concordante en sus dichos, y a las respuestas dada (sic) a las partes las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos… se le concede valor probatorio, ya que de las mismas emergen las circunstancias y los hechos ocurrido (sic) en su modo, tiempo y lugar, en contra de su persona, de parte del ciudadano ALEX ALBERTO DURAN RINCON, cuando el mismo se apersono (sic) en su sitio de trabajo el día 06 de febrero del presente año, en forma exaltada y violenta, con el objeto de realizar un reclamo en relación a un documento que se encontraba en trámite por ante ese despacho (sic) registral (sic)… la ciudadana victima (sic) en su condición de testigo, afirma… “Que el ciudadano Imputado” (sic), se comporto (sic) de una manera violenta y grosera, además de señalar que yo lo iba a conocer… además que se me fue encima que (sic) casi me da un golpe y de enfatizar en su declaración que el imputado, la amenazo (sic)… acreditándole a la declaración rendida por la victima (sic) suficiente valor probatorio en atención a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 80…” (folios 130 y 131 de la presente pieza del expediente).

TERCERO: En cuanto al testimonio del funcionario policial YILVER CASTILLO, el A-quo señaló que “tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la sede del Registro”, pero lo calificó de testigo referencial. Apreció su declaración así: “… se le otorga valor probatorio por provenir de un funcionario adscrito a la Coordinación policial (sic) de esta localidad de Guasdualito estado (sic) Apure, ya que se determina que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la sede del registro (sic) subalterno (sic)… donde aparece como victima (sic) la ciudadana Ynes Maigualida Quintero y testimonio que a pesar de provenir de un testigo referencial del hecho por (sic) lo cual se aprecia en su totalidad sus dichos, ya que determinar la (sic) relación previa entre el imputado (sic) de autos y la victima (sic) en el lugar de ocurrencia de los hechos, en donde fue objeto del delito de Amenaza, (sic) por lo cual se aprecia… como una prueba de naturaleza inculpatoria que obra en contra del imputado (sic)…” (folios 131 y 132 de la presente pieza del expediente).

CUARTO: Trató el juez de primera instancia el testimonio del acusado, de la siguiente forma: “… manifestó que quería declarar: “Señor Juez yo solo fui simplemente hacer un reclamo puesto debido (sic) a un documento que ya tenía días en proceso y no se me estaba atendiendo correctamente y fui a quejarme de manera formal hacia la ciudadana registradora (sic) y no consigue (sic) una respuesta digna del puesto que ella ocupa, yo simplemente lo que fue quejarme (sic) y me sentí burlado de parte de ella, pero en ningún momento le manifesté ningún tipo de amenaza ni nada por el estilo, si soy consciente de que (sic) hablamos y yo de repente me exalte (sic) un poquito, pero en ningún momento la agredí verbalmente ni de decirle groserías, ni le falte (sic) los respecto (sic) ni mucho menos la amenace (sic), por lo contrario yo salí de ahí asustado porque ella si (sic) me manifestó de que (sic) ella tenía sus bajas y altas amistades y esta la única parte (sic) de donde pudimos salir de la conversación (sic) y se lo manifesté que yo no tenía ni baja ni altas amistades, yo lo que soy es simplemente un comerciante y todo esto me afecta de manera directa mi trabajo es salir (sic) y estar días por fuera yo (sic) trabajo con ganado, yo realmente si en algún momento la Dra. Se (sic) sintió ofendida bueno pido disculpa pero en ningún momento la amenace (sic) ni le falte (sic) los respectos (sic)… Declaración que ha sido estimada (sic) por este Juzgador, únicamente como un medio de defensa (sic), más sin embargo su versión fue rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun (sic) cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue apreciada como medio probatorio de naturaleza inculpatoria por desprenderse de su declaración circunstancias que a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Comprometen su actuar, en el delito de amenaza, cuando señala que ciertamente se encontraban (sic) un poco alterado en relación a un documento que estaba en trámite ante el registro (sic) subalterno (sic) y que no le fue entregado oportunamente, además de indicar en forma expresa que en todo caso le pidió disculpa a la doctora (sic) Magualida Quintero, quien funge como registradora (sic) subalterna (sic) de esta localidad de Guasdualito, por lo sucedido en las instalaciones del Registro Principal, teniendo tal conducta para este juzgador (sic), la condición de una confesión…” (folios 132 y 133 de la presente pieza del expediente).

QUINTO: Se acreditó el dolo del acusado en la recurrida, con esta afirmación: “… el concepto de amenaza estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trata de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa, se encuentra plenamente acreditado ya que el acusado de manera espontanea (sic) refirió en el debate Oral y Público “Soy consciente que me encontraba exaltado un poquito. Pido disculpa a la doctora”. Hechos que al ser articulados con la declaración de la víctima y el funcionario actuante, subsume la conducta del imputado (sic) en el tipo penal previsto en el artículo 41…” (folio 136 de la presente pieza del expediente).

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El artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de amenaza, así: “… La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de 10 a 22 meses…”.

Los hechos acreditados en la recurrida no fueron objeto de controversia: el 6-2-2013, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la sede del Registro Subalterno ubicado en la Población “Guasdualito” del Estado Apure, se produjo un incidente entre YNES MAIGUALIDA QUINTERO (Registradora Subalterna) y ALEX ALBERTO DURAN RINCON (usuario del Registro), producto de una situación de reclamo entre esas 2 personas, con motivo de un trámite que se realizaba ante ese Despacho.

Sobre el dicho de la víctima el A-quo sólo estableció que según, el acusado, se comportó de manera violenta y grosera con ella, lo que hizo se escondiera detrás de su escritorio porque pensó la golpearía, más no precisó el juez de primera instancia en qué consistieron esas amenazas y mucho menos cómo dejó probado que le hubieran intentado lesionar, toda vez que de la apreciación de los medios probatorios incorporados en el debate, no se logró determinar esto.

De la declaración del funcionario YILVER CASTILLO concluyó el A-quo que aunque no fue testigo presencial de los hechos tuvo conocimiento de los mismos. Manifestó que el medio probatorio le sirvió para establecer prueba de responsabilidad penal, ya que pudo: “… determinar la (sic) relación previa entre el imputado (sic) de autos y la victima (sic) en el lugar de ocurrencia de los hechos, en donde fue objeto del delito de Amenaza, (sic) por lo cual se aprecia… como una prueba de naturaleza inculpatoria que obra en contra del imputado (sic)…” (folio 132 de la presente pieza del expediente), razonamiento ilógico por cuanto le atribuyó haber tenido conocimiento de los hechos, sin presenciarlos y sin haber manifestado las circunstancias en que ocurrieron.

Hizo uso también el A-quo para tratar de justificar su sentimiento de condena, de la declaración del acusado en juicio, mencionando que por haber reconocido en el debate que quizás se había exaltado un poquito y por pedirle excusas a la víctima, había confesado delito. ALEX ALBERTO DURAN RINCON expresó en el debate: “… fui simplemente hacer un reclamo puesto debido (sic) a un documento que ya tenía días en proceso y no se me estaba atendiendo correctamente y fui a quejarme de manera formal hacia la ciudadana registradora (sic) y no consigue (sic) una respuesta digna del puesto que ella ocupa, yo simplemente lo que fue quejarme (sic) y me sentí burlado de parte de ella, pero en ningún momento le manifesté ningún tipo de amenaza ni nada por el estilo, si soy consciente de que (sic) hablamos y yo de repente me exalte (sic) un poquito, pero en ningún momento la agredí verbalmente ni de decirle groserías, ni le falte (sic) los respecto (sic) ni mucho menos la amenace (sic), por lo contrario yo salí de ahí asustado porque ella si (sic) me manifestó de que (sic) ella tenía sus bajas y altas amistades y esta la única parte (sic) de donde pudimos salir de la conversación (sic) y se lo manifesté que yo no tenía ni baja ni altas amistades… yo realmente si en algún momento la Dra. Se (sic) sintió ofendida bueno pido disculpa pero en ningún momento la amenace (sic) ni le falte (sic) los respectos (sic)…” (folios 132 y 133 de la presente pieza del expediente).

Hay una errónea aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los hechos acreditados por el A-quo no son típicos y por ende la calificación jurídica que dio a los mismos fue errada. Lo procedente debió haber sido la absolución del acusado.

Los hechos que quedaron probados en la sentencia impugnada fueron: el 6-2-2013 en la sede del Registro Subalterno ubicado en la Población “Guasdualito” del Estado Apure, se suscitó un incidente por motivos de trámites que se realizaban en ese lugar, entre la Registradora de ese Despacho, YNES MAIGUALIDA QUINTERO y el acusado ALEX ALBERTO DURAN RINCON, en aquel momento usuario de los servicios prestados por esa Oficina. Respecto a la primera el A-quo estableció que había sido tratada por el segundo de manera violenta y grosera; respecto al segundo, que había confesado su intención de cometer el delito de amenaza, ya que al rendir declaración en el debate aceptó haberse exaltado un poquito y pidió disculpas a la víctima.

Los hechos establecidos por el juez de primera instancia no son constitutivos del delito de amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Éste, para que se configure, requiere de una amenaza susceptible de causarle a la mujer la sensación de un daño grave y probable. Un cruce de palabras, por ejemplo, entre una mujer y un hombre por una diferencia laboral, no bastaría para que se diera por tipificado, de ahí que, de los hechos acreditados después de la apreciación probatoria, debe surgir una descripción muy precisa del por qué el hecho tiene la entidad suficiente para que la amenaza pueda ser entendida como susceptible de causar un daño grave y probable. No es entonces cualquier palabra que se haya dicho a la víctima, cualquier expresión, escrito o mensaje, sino una con el peso suficiente para que sea capaz de sumirla en un estado psicológico que la haga temer por su integridad.

De los hechos que acreditó el A-quo como consecuencia de la declaración de la víctima, no surge prueba de comportamiento por parte del acusado que pueda considerarse como capaz de causarle un daño grave y probable de ningún carácter, porque la expresión “de manera violenta y grosera”, es en extremo subjetiva, al no quedar probadas las circunstancias concretas que pudieron afectar la psiquis de la víctima en el sentido de la probabilidad cierta que su integridad se lesionara.


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Análisis separado requiere el tema relativo al carácter de confesión que le dio el Juez MIGUEL PADILLA BAZO a la declaración del acusado ALEX ALBERTO DURAN RINCON.

El numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma y que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En el sistema procesal de enjuiciamiento criminal venezolano, la confesión tiene básicamente lo que se llama en Doctrina, un carácter estratégico, en razón que se prestará previa solicitud del imputado o acusado para que se aplique alguna de las instituciones de terminación anticipada del proceso y se otorgue una rebaja de pena (ejemplo, artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal).

Fuera del contexto de lo inmediatamente referido, la confesión del imputado o acusado, ninguna importancia tiene por si sola para justificar una sentencia de condena. El sistema acusatorio, basado en el ejercicio del contradictorio como norte del proceso penal, dejó atrás lo que era común con la vigencia del sistema inquisitivo en Venezuela: la confesión como reina de las pruebas.

La separación de las funciones de acusar, defender y juzgar, sustituyendo el modelo en el que quien juzgaba era el mismo que investigaba, significó un avance único, ya no tán solo en lo estrictamente jurídico sino en lo concerniente a la protección de derechos humanos. Muy común fue la tortura como mecanismo para lograr la confesión y de ella, en un gran salto, pasar por encima a todos aquellos trámites, incidencias, que debían desvirtuar la presunción de inocencia.

La constitucionalización del Derecho Procesal Penal impone a los jueces frente al caso de confesión del justiciable, no reparar en la misma para justificar una condena, sino en el análisis de todos los otros medios probatorios incorporados en el juicio. El juez, frente a una confesión, debe pasarle de lado para apreciar primero todo lo distinto a ella. Siendo el proceso penal por naturaleza contradictorio y entendiéndose que quien llega a juicio es porque está convencido de su inocencia, muy difícil será observarse un caso de confesión en fase oral, porque para eso tuvo oportunidades que le hubieran significado una retribución en rebaja de pena, que no está dada después de iniciado el debate.

Sumamente grave es lo acontecido en este asunto, porque el acusado declaró: “… “Señor Juez yo solo fui simplemente hacer un reclamo puesto debido (sic) a un documento que ya tenía días en proceso y no se me estaba atendiendo correctamente y fui a quejarme de manera formal hacia la ciudadana registradora (sic) y no consigue (sic) una respuesta digna del puesto que ella ocupa, yo simplemente lo que fue quejarme (sic) y me sentí burlado de parte de ella, pero en ningún momento le manifesté ningún tipo de amenaza ni nada por el estilo, si soy consciente de que (sic) hablamos y yo de repente me exalte (sic) un poquito, pero en ningún momento la agredí verbalmente ni de decirle groserías, ni le falte (sic) los respecto (sic) ni mucho menos la amenace (sic), por lo contrario yo salí de ahí asustado porque ella si (sic) me manifestó de que (sic) ella tenía sus bajas y altas amistades y esta la única parte (sic) de donde pudimos salir de la conversación (sic) y se lo manifesté que yo no tenía ni baja ni altas amistades, yo lo que soy es simplemente un comerciante y todo esto me afecta de manera directa mi trabajo es salir (sic) y estar días por fuera yo (sic) trabajo con ganado, yo realmente si en algún momento la Dra. Se (sic) sintió ofendida bueno pido disculpa pero en ningún momento la amenace (sic) ni le falte (sic) los respectos (sic)…” (folios 132 y 133 de la presente pieza del expediente); y el A-quo dijo: “… Declaración que ha sido estimada (sic) por este Juzgador, únicamente como un medio de defensa (sic), más sin embargo su versión fue rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun (sic) cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue apreciada como medio probatorio de naturaleza inculpatoria por desprenderse de su declaración circunstancias que a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Comprometen su actuar, en el delito de amenaza, cuando señala que ciertamente se encontraban (sic) un poco alterado en relación a un documento que estaba en trámite ante el registro (sic) subalterno (sic) y que no le fue entregado oportunamente, además de indicar en forma expresa que en todo caso le pidió disculpa a la doctora (sic) Magualida Quintero, quien funge como registradora (sic) subalterna (sic) de esta localidad de Guasdualito, por lo sucedido en las instalaciones del Registro Principal, teniendo tal conducta para este juzgador (sic), la condición de una confesión…” (folio 133 de la presente pieza del expediente).

La confesión solamente es válida cuando se produce sin coacción de ninguna naturaleza. Esto, conjuntamente con lo que se expresara acerca que iniciado el debate el contradictorio hace absurda la confesión, porque brilla en todo su esplendor la presunción de inocencia y además es imposible una retribución de rebaja de pena, conlleva a la siguiente afirmación: aún confesando delito un acusado en juicio, al juez poco debe importarle, porque su sentimiento bien de absolución o condena debe basarse es en la apreciación del contradictorio en la incorporación de pruebas.

Vuélvase a transcribir la declaración del acusado en juicio: “… “Señor Juez yo solo fui simplemente hacer un reclamo puesto debido (sic) a un documento que ya tenía días en proceso y no se me estaba atendiendo correctamente y fui a quejarme de manera formal hacia la ciudadana registradora (sic) y no consigue (sic) una respuesta digna del puesto que ella ocupa, yo simplemente lo que fue quejarme (sic) y me sentí burlado de parte de ella, pero en ningún momento le manifesté ningún tipo de amenaza ni nada por el estilo, si soy consciente de que (sic) hablamos y yo de repente me exalte (sic) un poquito, pero en ningún momento la agredí verbalmente ni de decirle groserías, ni le falte (sic) los respecto (sic) ni mucho menos la amenace (sic), por lo contrario yo salí de ahí asustado porque ella si (sic) me manifestó de que (sic) ella tenía sus bajas y altas amistades y esta la única parte (sic) de donde pudimos salir de la conversación (sic) y se lo manifesté que yo no tenía ni baja ni altas amistades, yo lo que soy es simplemente un comerciante y todo esto me afecta de manera directa mi trabajo es salir (sic) y estar días por fuera yo (sic) trabajo con ganado, yo realmente si en algún momento la Dra. Se (sic) sintió ofendida bueno pido disculpa pero en ningún momento la amenace (sic) ni le falte (sic) los respectos (sic)…” (folios 132 y 133 de la presente pieza del expediente).

El acusado alegó que en ningún momento había amenazado ni nada por el estilo, a la víctima, que sólo se había exaltado un poquito y que si ésta interpretó otra actitud, le ofrecía disculpas. El A-quo utilizó el descargo para condenarlo, porque según confesó… tamaño exhabrupto impone a esta Corte hacer un severo llamado de atención al Juez MIGUEL PADILLA BAZO, para que no incurra más en situaciones como la aquí en estudio. No se le está diciendo cómo debe decidir, sino que es arbitrario y violatorio de derechos fundamentales utilizar el descargo de un acusado en juicio para calificarlo de confesión y lo más patético aún, hacer esto con tal desparpajo de ni siquiera haberse detenido a leer que el acusado manifestó que en ningún momento había agredido a la víctima.


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La Recurrente denunció el vicio de falta de motivación en la recurrida, más esta Corte, en atención al principio iura novit curia, asume que lo correcto es declarar con lugar la pretensión de la Defensa con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica.

La norma sustantiva cuya aplicación dio lugar a la sentencia condenatoria impugnada, fue el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más los hechos que fueron acreditados por el juez de primera instancia, que no pueden ser alterados, se interpretaron indebidamente, porque no configuran el ilícito en mención, de manera tal que la pretensión de la Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA debe ser declarada con lugar, pero por motivos y consecuencias distintas a las por ella pedidas. Se decreta la absolución de ALEX ALBERTO DURAN RINCON de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida. Se revoca la decisión apelada. ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 16-8-2013 por la Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora Pública de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de ALEX ALBERTO DURAN RINCON, contra la decisión dictada el 17-7-2013 por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, publicado su texto íntegro el 8-8-2013, mediante la cual se condenó al antes mencionado ciudadano como responsable de la comisión del delito de amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero por motivo y consecuencias distintas a las por ella pedidas.

SEGUNDO: Decreta la absolución de ALEX ALBERTO DURAN RINCON, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida.

TERCERO: Revoca la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ




EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ





LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES











EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2616-13