REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 6 de mayo de 2014.
204° y 155°


CAUSA Nº 1Aa-2736-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 26-2-2014 por los abogados Frederick Antonio Díaz Viera y Humberto Antonio Lugo Zapata, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.554.404 y JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.606.098, contra la decisión mediante la cual el 20-2-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Ysmaira Camejo, decretó en perjuicio del los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar los defensores privados Abogados Frederick Antonio Díaz Viera y Humberto Antonio Lugo Zapata, alegaron:

“…PRIMERO: … Así las cosas, esta juzgadora es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de la (sic) circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS… Y ANTONIO PRAXMARER CORDERO… constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hace presumir que los imputados son autores y participes (sic), derivados principalmente de las actuaciones policiales donde dejan constancia (sic) las circunstancias de la aprehensión donde los imputados en comento trasladaban gran cantidad de fertilizantes conocido como 10-20-20 y que esta sustancia incautada uno de sus componentes es el amoniaco, sustancia está (sic) controlada por el Estado Venezolano y no habiendo quedado suficientemente justificado el uso de la misma, la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en los artículos citado (sic) up supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autores del delito en todos y cada uno de los actos propio de la fase intermedia y subsiguiente del asunto en curso…”

En este particular la defensa considera necesario hacer las siguientes precisiones; las sustancia sobre la cual versa el presente proceso es el conocido como NPK 10-20-20, el cual es un abono, que al decir de las propias investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes, sus componentes esenciales son el NITRÓGENO, EL FÓSFORO Y EL POTASIO, las cuales según lo estatuidos en el artículo 3 n° (sic) 26 de la ley Orgánica de Drogas, no son sustancias controladas por el Estado venezolano (sic), en ningún momento hace referencia la investigación a que se trate del compuesto amoniaco como quiere hace ver la juzgadora, antes bien el investigador consultado; CAPITAN (sic) GUAITA EDGAR hace el siguiente señalamiento:

“FORMULA (sic) QUE COMPONE EL FERTILIZANTE NPK 10-20-20 ES EL NITRÓGENO, FÓSFORO Y POTASIO, CUYOS ELEMENTOS MEZCLADOS COMPONE ESTE TIPO DE FERTILIZANTES QUE NO ESTA CONTROLADO POR EL ESTADO Y QUE NO SE VE COMO PRECURSOR PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PERO TOMANDO EN CUENTA QUE EL ELEMENTO NITRÓGENO PERTENECE AL COMPUESTO PRONCIPAL DE LA ÚREA SUSTANCIA SÍ TOMADA EN CUENTA COMO CONTROLADA ES POR ELLO QUE AL APLICARLE FÓRMULAS QUÍMICAS AL NITRÓGENO SE PUEDE EXTRAER LO QUE SE CONOCE COMO SOLUCIÓN AMINOAL (sic), LA CUAL ES PRECURSORA PARA LA ELABORACIÓN DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y ESTA A SU VEZ FUNCIONA COMO BLANQUEADOR DE LA BASE DE LA COCA, PERO SI EL FERTILIZANTE NO ES USADO CON ESA FINALIDAD PUEDE SER USADO COMO ABONO PARA LA PLANTACIÓN DE LA HOJA DE COCA Y LA PLANTA DE MARIHUANA, ESTO PRESUMIENDO QUE LA CARGA VAYA DESVIADA”

En este sentido es necesario acotar que el Capitán Guaita Edgar, al cual se hace referencia en el acta de investigación, no es un funcionario actuante en la presente causa sino que actúa en función de una presunta consulta informal realizada por el Teniente Rondón Campos Enrique, y mal podría tomarse como un acto de investigación ni tan siquiera de las urgentes y necesarias y menos aún como elemento de convicción por parte de la juzgadora para fundar su decisión.

No obstante ello, es de resaltar que este presunto funcionario a través de su presunta consulta por texto telefónico señala lo arriba transcrito, lo cual no hace sino corroborar lo que en reiteradas oportunidades se le ha señalado a la ciudadana jueza, a saber, que la sustancia denominada abono 10-20-20 y los elementos que la componen no son una sustancia regulada por el Estado venezolano (sic) para su venta, comercialización y transporte. Suponiendo que esta consulta existió (dato que no consta en ninguna parte de la presente investigación su cualidad como funcionario actuante o su sola existencia), es cuando menos incongruente que la ciudadana jueza base en ella su decisión para motivar el auto de privación judicial preventiva de libertad por cuanto esta declaración solo señala que estos elementos no son regulados, aunado al hecho de que su análisis hace referencia al compuesto de la urea, la cual si se encuentra regulada por el Estado venezolano (sic) y la misma es distinta al abono 10-20-20, sobre el cual versa la presente investigación penal. Si en efecto este presunto funcionario existe y es un experto en sustancias controladas, entonces le corresponde señalar al Ministerio con competencia en la materia, a tenor del artículo 3. 26 de la Ley Orgánica de Drogas, que algún componente de este abono debe ser incluido en la lista de sustancias controladas, pero a la fecha, no se encuentra en esta lista y por ello no comporta un delito su transporte, entonces correspondería preguntarse, ¿Qué delito puede endilgársele a un transportista, por trasladar una sustancia obtenida legalmente en el comercio, con una factura de compra, y que no está sometida a regulación alguna por la Ley venezolana (sic)? No pudiendo dar cuenta de esto la ciudadana Jueza, considera esta defensa que ha incurrido en el vicio de inmotivación por cuanto no se encuentra subsumidos los hechos en el delito endilgado, dado que los elementos tomados por la juzgadora, al momento de decidir, no conllevan a presumir la comisión del delito imputado, por cuanto los hechos descritos en las actas de investigación no reviste carácter penal. Así solicitamos lo declare este honorable Corte de Apelaciones.

Es tan grave así lo señalado en los párrafos precedentes que este presunto funcionario consultado Guaita Edgar, señala; “…PERO SI EL FERTILIZANTE NO ES USADO CON ESA FINALIDAD PUEDE SER USADO COMO ABONO PARA LA PLANTACIÓN DE LA HOJA DE COCA Y LA PLANTA DE MARIHUANA, ESTO PRESUMIENDO QUE LA CARGA VAYA DESVIADA…” Lo cual es cuando menos una gran irresponsabilidad. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación (sic), se le señaló a la ciudadana Jueza a quo (sic) que esta afirmación era cuando menos irresponsable, dada que un abono como lo es el NKP 10-20-20, es justamente para abonar planta… este tipo de interpretación, basado en una presunción infundada y traída a los cabellos podría ser entendible en un funcionario que quiere justificar su actos ilegítimos, pero no puede ser fundamento de la decisión de la Jueza, ella no podía tomar como elementos de convicción para fundar la medida de privación de libertad el solo hecho de que el NKP 10-20-20 es un abono y la marihuana una planta por ello sería utilizada para abonarla.

En este orden de ideas, considera esta defensa técnica que la falta de motivación en el Auto sometido a examen es campante, por cuanto no basta el solo hecho de relatar los hechos descritos en las actas que componen la causa sino que debe estar precedida de una argumentación lógica y fundada en los preceptos legales lo cual en el presente caso no ocurrió…

Además de ello, incurre, el acto recurrido, en el vicio de falso supuesto al aseverar los siguiente; “… donde los imputados en comento trasladaban gran cantidad de fertilizantes conocido como 10-20-20 y que esta sustancia incautada uno de sus componentes es el amoniaco, sustancia está (sic) controlada por el Estado venezolano (sic)…” En ningún lugar de esta investigación se ha señalado que el componente de lo trasladado sea el amoniaco, no lo señala así ni el presunto funcionario experto antes señalado, así que mal puede la ciudadana jueza atribuirse funciones de experta química para de la nada, señalar al amoniaco como componente de NKP 10-20-20…
En este sentido, pretende la ciudadana jueza incorporar como elemento fundado de su decisión una sentencia de fecha y procedencia indeterminada pues se limita a señalar que es del; “…año 2009 junio 1326-181-AA-3805…” De la misma sentencia, de existir, por cuanto con tan solo esos datos no es posible corroborarla, es necesario destacar que es del año 2009. Esta honorable Corte de Apelaciones debe considerar que la Ley Orgánica de Drogas se encuentra en vigencia y por lo tanto es derecho positivo venezolano desde el 21 de octubre del año 2010, incorporando en ella lo más novedoso en cuanto a materia de Drogas se refiere y aún así el legislador no incluyó los componente del NKP 10-20-20, en la lista de sustancias controladas expresamente señaladas en el Artículo 3 Nº 26, por lo que mal podría fundar su decisión la jueza a quo en esa sentencia antes citada, Así solicitamos lo declare esta honorable Corte de Apelaciones…

En principio es necesario señalar el total desapego de la jueza a quo a garantizar los principios constitucionales y derechos atribuidos a una persona en calidad de imputado al inicio de un proceso. Corresponde a ella, como jueza de control precisamente “controlar” que en esta fase preparatoria y posterior intermedia del proceso no se violenten o se vean amenazados los principios constitucionales y el debido proceso. A esto debió tener su actuación. Empero, ha pretendido convalidar actuaciones a todas luces inconstitucionales.

Efectivamente, señalamos en la oportunidad correspondiente el irregular hechos de que nuestros defendidos fueron privados de libertad desde horas de la mañana del día martes 12 de febrero del año 2014 y esto es así no solo por el decir de nuestros patrocinados sino por el hecho cierto y verificable de las mismas actuaciones policiales a las cuales pretende darle valor discriminatorio y conveniente la ciudadana jueza a quo pues…

En cuanto menos un insulto a la inteligencia de quienes suscriben el presente escrito de apelación y a esta misma Honorable Corte de apelaciones (sic) el señalamiento de la Jueza a quo de que “…esto podría ser considerado como error formal de transcripción, mas no como error de fondo sin alguna relevancia en particular, teniéndose como subsanado (sic) las misma y dejándose expresa constancia que la hora formal de la detención corre a partir de las 7:30 de las noches, (sic)” Uno (sic) podría considerar, como lo hace la jueza a quo, un error formal de transcripción si se tratara de un solo elemento dentro del legajo que contiene la causa pero acabamos de transcribir seis (06) los cuales no puede de manera simple la juzgadora como erróneos todas y fundar su decisión en el único que señal la hora conveniente de las 7:30 p.m. como lo es el Acta de investigación Penal. Además de ello, es de hacer notar que cada una de dichas actas son suscritas por funcionarios diferentes y entonces ¿Cómo es posible que todos ellos se equivocaran colocando la misma hora de detención? Todo ello aunado al hecho de que los últimos señalados, como lo son las Inspecciones Técnicas, se realizaron a tenor de las instrucciones de la Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consideración a esto es importante resaltar que en la retención de objetos que haya hecho parte en la comisión de algún delito sin que haya la detención de personas es deber de los funcionarios que practican dichas diligencias informar y poner a la orden de la Fiscalía Superior todos los elementos de interés criminalísticos recabados a través de su respectivas diligencias. En este sentido es de entender que los funcionarios al momento de recibir las instrucciones de la Fiscal Décima quinta (sic) del Ministerio Público para la realización de dichas inspecciones técnicas ésta ya estaba en cuenta del procedimiento, la detención de los ciudadanos encausados y los elementos de interés criminalístico (sic) presentes…

A este respecto, es imperativo señalar que la que la ciudadana Jueza a quo debió en virtud de su investidura de Jueza de Control, por imperio del Principio de Tutela Judicial Efectiva, resguardar y salvaguardar los derechos al debido proceso de nuestros defendidos y no ejercer una interpretación limitada que en todo caso propone a resguardar las actuaciones viciadas de nulidad de los funcionarios y NO los derechos del reo que debería imponerse sobre los errores materiales, de haberlos, ya que según el legislador, la jurisprudencia y la doctrina son, en efecto, los débiles jurídicos en el proceso, es decir, cómo es que la ciudadana Jueza es presta al interpretar que existió un error material en seis (06) actuaciones diferentes que prueban que nuestros defendidos estuvieron detenidos por más de 48 horas antes de ser presentados ante un Tribunal, y por el contrario decide en función de UNA SOLA Acta Policial que a todas luces fue ajustada para que las actuaciones aparentaran estar en tiempo hábil. Dado que dentro de ésta se hace mención a una detención formal, como si existiera una discriminación legal que distinguiera entre varios tipos de detención. Solo existe un tipo de detención, lo que varía es en virtud de qué instrumento es detenido un ciudadano y esta detención es la material y a ella fueron sometidos nuestros defendidos desde el día martes a las 10: a. m. (sic) Esta detención obliga a los funcionarios aprehensores a informar el motivo de su detención imponiéndolos de sus derechos, dejando constancia en un Acta realizada a tal efecto. De igual forma tiene que dejar constancia (sic) de las condiciones físicas. Todo ello a tenor del Artículo 44 de la constitución paria. Lo cual se verifica en el legajo contentivo de la causa penal en sus folios (13, 14, 15, 16, 27 y 30). En todo caso, la ciudadana Jueza debió sobreponer, en virtud de los principio, in dubio pro reo, presunción de inocencia y afirmación de libertad, los derechos vulnerados y no prestarse para un intento de convalidación de una aprehensión que es nula de plano derecho. Así solicitamos los derechos esta Corte de Apelación…”. (Folios 114 al 119 con vuelto del presente cuaderno de incidencia, Resaltado y Subrayado del escrito de apelación).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Diana Carolina Herrera Sulbarán, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“…La Defensa entre los argumentos esgrimidos en su apelación, manifiesta que el auto dictado por el Tribunal in comento, mediante el cual indica la defensa que la sustancia denominada Abono 10-20-20 y los elementos que la componen, no son sustancia regulada por el Estado Venezolano para su venta, comercialización y transporte, de igual forma indican que el Órgano Jurisdiccional incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto los hechos no se encuentran subsumidos en el delito endilgado, por cuanto los hechos descritos en el acta de investigación no reviste carácter penal, de igual forma que se declare la Nulidad de la Aprehensión por violación del Articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del lapso para ser presentado ante la autoridad Judicial. De igual forma se compulse a la fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines que se aperture una investigación a todos los funcionarios actuantes, del presente proceso por su intento de cometer fraude a la Ley por utilizar mecanismo fraudulentos que ocasionen un gravamen irreparable a sus defendidos y por ultimo, sea acordada la Libertad de los Ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS Y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO…
Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de la Aprehensión invocada por la defensa, emerge del acta génesis del procedimiento, donde consta la aprehensión de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS Y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO, suficientes elementos de convicción, tales como: las consultas realizadas por los funcionarios actuantes para verificar cierta del destino de la sustancia incautada, dejando constancia en todo momento de que durante ese lapso, los imputados de autos no se encontraban privados de su libertad, sino mas bien, se le presto (sic) todo el apoyo y colaboración posibles, para la preservación incluso de su seguridad al transitar en horas nocturnas, visto la peligrosidad de las vías de comunicación por las cuales se desplazaban, verificando el órgano jurisdiccional en todo momento que no se evidenció vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales, quedando subsanado los errores de forma, durante la respectiva audiencia donde se ventilo (sic) todo lo concerniente a la aprehensión en flagrancia …” .(Folios 70 al 76 del presente cuaderno de incidencia, resaltado de la contestación).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“…Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para motivar la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad enmarcado a lo establecido en los artículos 236 1°.2°.3° (sic) y 237 2º.3º (sic) y parágrafo primero que se decretara en contra de los imputados ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS… ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO… CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA… quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza…

Así las cosas, esta juzgadora es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS… ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO… CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA… ya identificados, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores y participes (sic) derivados principalmente de las actuaciones policiales donde dejan constancia (sic) las circunstancias de la aprehensión donde los imputados en comento trasladaban gran cantidad de fertilizantes conocido como 10-20-20 y que esta sustancia incautada uno de sus componentes es el amoniaco, sustancia está controlada por el Estado Venezolano y no habiendo quedado suficientemente justificado el uso de la misma, la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en los artículos citado (sic) supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado (sic) como autores del delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 237 2°.3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así como requisito indispensable para la procedencia de la privación de la medida preventiva de libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe el peligro de fuga en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual tiene una pena que en su límite máximo supera los 10 años de prisión. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención, y, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de peligro in abstracto, considerado como de lesa humanidad, ya que dicha sustancia al desviarla es utilizada en el procedimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, colocando en peligro la comunidad y causando un gravamen al Estado Venezolano. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos. Así se declara.

SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art. (sic) 108 del Código Penal.


TERCERO: Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 12-02-2014, inserta al folio tres (F: 03-04-05) (sic) y vuelto del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito (sic) a su lectura integra del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que los ciudadanos ahora presentados los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS… ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO… CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA… en la misma fecha, fue detenido (sic) por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía Comando de Mantecal Estado Apure y Estrategias Penales en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente… en virtud de lo cual precalifico (sic) el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto de los ciudadanos imputados es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el Acta Policial de fecha 12-02-2014 suscrita por los funcionarios adscritos Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía Comando de Mantecal Estado Apure, cursa inserta a los folios 03, 04, 05 de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folio siete (07) acta de entrevista cursante al folio siete (07) y ocho (08) rendida por el ciudadano CARLOS LUIS QUEZA (sic) BRITO, Gerente de la Empresa Maderas del Orinoco, quien desmintió que esos fertilizantes fueran dirigidos a esa empresa, quien informo (sic) que esa empresa no estaba esperando esa mercancía, que nunca se había solicitado una carga y dice que hace aproximadamente dos años no compra fertilizante, por cuanto cuentan con una existencia de 1200 sacos aproximadamente, y señala igualmente que había recibido llamada del Capitán Moronta de Bruzual preguntando los (sic) mismo, y que sin (sic) en la nomina (sic) de esta empresa tenía registrado una persona de nombre Carlos Hernández, informando que no existía en la nomina (sic) una persona con ese nombre, acreditando la declaración de este ciudadano, con acta de entrevista que le fuera realizada al mismo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Páez. Como elementos de convicción cursa acta de inserta al folio nueve (09) del presente asunto factura Nº F/NRO.000008048, de fecha 10-02-2014, dispensada por la sucursal de agronorca (sic) Guanare Edo (sic) Portuguesa, cursante al folio diez (10), constancia de entrega del fertilizante según factura Nº 00007973 de fecha 10-02-14 a nombre de MADERA DEL ORINOCO C.A. RIF; J-20010365-5 TELEFONO 0426-5583731, SR. LUIS ORTEGANO, así mismo cursa al folio once (11) F/NRO00007973, de fecha 06-02-21014, dispensada por la sucursal de Agronorca de Guanare Edo (sic) Guarico (sic). Cursa al folio Doce (12), constancia de entrega del fertilizante según factura Nº 00007973 de fecha 06-02-14 a nombre de MADERA DEL ORINOCO C.A (sic) RIF; J-20010365-5 TELEFONO 0426-5583731, SR. LUIS ORTEGANO. Cursa de igual forma al folio veinte tres (sic) (23) Registro de Cadena de Custodia Nº 002, de fecha 12-02-2014, en la cual de deja constancia de la evidencia que fuera incautada. Así mismo cursa a los folios veinticinco (25) registro de cadena de custodia de fecha 12-02-2014, evidencia los siguientes elementos de recolección 1.-teléfono celular marca blackberry (sic), color negro, modelo curve, 8520, con su respectiva batería y una memoria micro SD, de un 1GB, 2.- Un teléfono celular marca motorola (sic), color negro, modelo 1B, con su respectiva batería, 3.- Un teléfono celular marca Vtelca, color negro modelo X991, con su reactiva batería, cursa al folio veintisiete (27) Inspección Técnica Policial, realizada a los vehículos con sus respectivas reseñas fotográficas de los vehículos tipo gandolas en las cuales transportaban el fertilizante. Quedando demostrado en reiteradas sentencias específicamente caso: José Joan Molina Castellanos y otros del año 2009 Junio 1326-181-AA-3805 “…la cual establece la denominación de esta sustancia, aminoácidos NPK, cuya composición se encuentra Nitrógeno amoniacal, fosfato (sic) y potasio en diferentes proporciones en este caso marcada la proporción 10-20-20, y en la cual dicha sustancia contiene un producto que está sometido a control por parte del Estado Venezolano, como es el amoniaco el cual es sustraído del nitrógeno, el amoniaco es controlado por el estado venezolano (sic) por ser precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la (sic) cuales no se pueden elaborar sin esos productos y que se pueden hallar en los diferentes ámbitos sobre todo el de la actividad agrícola, industrias y otras pueden convertirse y ser llevados a canales ilícitos y donde el legislador entra a regir conforme a lo definido como mezclas licitas (sic) desviadas…”. Y de las actuaciones contentivas en el presente asunto, mas las declaraciones de los mimos (sic) en la audiencia en la cual existen contradicciones, en virtud de haberse desvirtuado el destino licito (sic) el cual supuestamente iba dirigido el fertilizante que era la Empresa Maderas del Orinoco, siendo desmentido por el Gerente Carlos Quezada quien informo (sic) ello (sic) no estaban esperando ningún pedido de ese fertilizante por cuanto aun contaba con mucho disponible, es por ello que de los hechos que originaron la presente causa penal, debe esta juzgadora en primer lugar revisar el presunto uso que se iba a dar a dicho producto, de lo cual fue presentado por los ciudadano (sic) aprehendidos, al contrario fueron desvirtuados sus dichos, por lo anteriormente señalado, sin ningún documento que señale la convicción que dicha sustancia iba a ser utilizada con un fin licito (sic) desapareciendo el carácter licito (sic) para el cual fue creada, existiendo según lo aportado en actas la presunción de que el fin es la desviación para fines ilícitos, como es el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; considerándose como desvió descaminar (sic) o transferir sustancias químicas controladas incluidas las mezclas licitas (sic) a control de uso propuestos y lícitos a canales ilícitos, siendo este factor asentado en esta parte del Estado, ya que el destino de la misma era la población de Puerto Páez, donde existe una frontera activa marcada por el comercio y paso de mercancías al vecino país de carácter ilícito y no por una actividad agrícola, llevando a esta juzgadora a presumir el desvió de la sustancia para fines ilícitos, y aunados a todos los elementos de convicción más que suficientes, para configurar dentro del delito endilgado por el ministerio (sic) Publico (sic), como es el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, PAR (sic) LA FABRICAION (sic) DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas acogiéndose el mismo. En cuanto a las precalificación del Ilícito, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se subsume dentro los supuestos que establece el artículo 37 de la citada ley, por cuanto no se ha ilustrado suficientemente a este Tribunal de los imputados de autos pertenezcan a alguna organización delictiva por lo cual no se acoge esta Precalificación Fiscal y se desestima el mismo. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen a los ciudadanos imputados: JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS… ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDER…CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA…, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba (sic) y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta (sic), el Ministerio fiscal realizara (sic) un nuevo acto imputatorio al (sic) imputado (sic) incurso (sic) en la presente causa antes identificados, en salvaguarda de los derechos que le asisten.


… QUINTO En cuanto respecta (sic) a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal, este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo de los ciudadanos ahora presentados, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia, que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que los ciudadanos imputados fue (sic) aprehendidos policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho, ya que los imputados de auto fueron aprehendidos transportando el fertilizante NPK 10-20-20, es decir con la cosa objeto del delito, ya que dicha sustancia contiene en su mezcla el nitrógeno de lo cual se extrae amoniaco, sustancia está controlada por el Estado Venezolano, por ser precursor en la elaboración de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, sin justificar el uso de la misma.

… SEPTIMO: En cuanto a lo alegado por la defensa Privada Abg. Frederick Díaz y Humberto Lugo, en virtud de que la aprehensión se encuentra fuera de lapso y que existe una privación ilegitima (sic) de libertad, según lo descrito en las actuaciones donde los funcionaros actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Destacamento de Fronteras Nº 63 Segunda Compañía, Comando Mantecal Municipio Muñoz, Apure Teniente Rondón Campos Enrique, SM/3 Valera Briceño Robert Humberto, S/2 Gutiérrez Pérez Yordani y S/2 Ortiz Briceño quienes describen … (se lee el acta) describen que siendo las 7:30 horas de la noche, que es cuando se realiza al detención formal de los ciudadanos, leyéndole sus derechos, siendo allí con la lectura de los derechos, empieza a correr el lapso establecido por el legislador, alega la defensa que en las actas de la lectura de los derechos de los imputados de autos, describen las 11:00 a.m. y 10:30 a.m. considerando quien aquí se pronuncia que esto podría ser considerado como error formal de trascripción, mas no como error de fondo sin alguna relevancia en particular, teniéndose como subsanado las mismas y dejándose expresa constancia que la hora formal de la detención corre a partir de las 7:30 de la noche, describiendo detalladamente el acta de investigación realizada por los funcionarios actuantes, que los imputados de auto siempre se le informo (sic) que se estaba realizando un trámite administrativo de verificación de legalidad de la sustancia transportada descrita, sin que ello implicara su detención, y al momento de verificar que existían ciertas irregularidades y no estando completamente claro el destino y uso de la misma, es cuando se procede a la detención formal de los mismos, siendo las 7:30 p.m. del día 12-02-14, y las actuaciones fueron consignadas por el área de alguacilazgo a las 7:14 de la noche el día 14/02/14 en el lapso legal, es por ello que se considera el mismo fue realizado en el lapso de ley para su presentación en cuanto a la legalidad de la aprehensión, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa de que fuera declarada la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER…”. (Folios 98 al 108 del presente cuaderno de incidencia, Negrilla, Resaltado y Subrayado de la Recorrida).


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundó su pretensión la defensa en que en el auto dictado por la A quo en fecha 20-2-2014, oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Antonio Francisco Praxmarer Cordero y José Francisco Romero Barrios, estaba inmotivado, por considerar la defensa, que la sustancia sobre la cual versa el proceso eso penal conocida como NPK 10-20-20, es un abono compuesto por nitrógeno, fósforo y potasio, sustancias éstas que no están controladas por el Estado Venezolano, según lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, pero que la Jueza señala que uno de los compuestos de las sustancias incautadas es el amoniaco la cual sí está regulada por el Estado venezolano, dice la defensa, que de la investigación penal no se evidencia que se haya establecido que el amoniaco es un componente de las sustancias incautadas; que la Jueza para motivar el auto de privación hace referencia a lo expuesto por el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Guaita Edgar, siendo que este no es funcionario actuante, y solo fue consultado por el Teniente Rondón Campos Enrique, quien sí fue funcionario actuante en el procedimiento.
Señala como segunda denuncia, que hubo violación del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer la presentación de los imputados ante el tribunal de Control, alegando la defensa, que el imputado José Francisco Romero Barrios, fue privado a las 11:00 horas de la mañana del día 12-2-2014, y el imputado Antonio Francisco Praxmarer Cordero, fue detenido a las 10:15 horas de la mañana del día 12-2-2014, conforme se evidencia de actas de lectura de los derechos de los imputados, actas de no vejamen y de inspecciones de los vehículos; que los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control en fecha 14-2-2014, siendo las 7:25 horas de la noche, pero que la A quo, en su decisión expresó que esas horas de las actas podrían ser un error “ formal de transcripción, más no como error de fondo sin alguna relevancia en particular, teniéndose como subsanado (sic) las mismas y dejándose expresa constancia que la hora formal de detención corre a partir de las 7:30 horas de la noche…” , señala el recurrente que esta violación trae como consecuencia la nulidad de la aprehensión de los imputados, solicitando se les restituya la libertad.
Esta Alzada considera que, debe pronunciarse previamente con relación a la segunda denuncia por cuanto se está solicitando la nulidad de la aprehensión de los imputados en razón de la violación de una garantía constitucional, a tal efecto se observa:
Que consta acta de investigación que dio inicio al proceso penal de fecha 12-2-2014, suscrita por el Teniente Enrique Rondón Campo, SM/3 Robert Humberto Valera Briceño, S/2 Yordani Gutiérrez Pérez y S/2 José Briceño Ortiz, adscritos Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, de la que se lee:
“… Día 11 de febrero del 2.014, siendo las 13.30 hrs (sic) aproximadamente encontrándome en el punto de control de Bruzual al mando del personal antes descrito y cumpliendo funciones de seguridad del eje carretero y de la jurisdicción procedimos a detener preventivamente dos vehículos tipo gandola con la finalidad de chequear la carga de las misma debido a que el producto transportado se trata de fertilizantes según lo que nos indico (sic) la factura, motivado a esto yo me quede (sic) con la documentación para verificar por sistema la veracidad del origen – destino de la carga, cuyas facturas se encuentran signadas con la siguiente nomenclatura: F/NRO. 000080448 de fecha 10-2-201 (sic), dispensada por la sucursal de Agronorca Guanare Edo (sic) Portuguesa, y la F/NRO. 00007973 de fecha 06-02-2014, dispensada por la sucursal de Agronorca Guanare Edo (sic) Portuguesa, donde en cada una refleja la cantidad de 600 sacos de fertilizante 10-20-20 NPK pagado y entregado según sus sellos; procedí a darle la orden al efectivo S/2 ORTIZ BRICEÑO JOSÉ de acompañar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS…quien es el conductor del vehículo marca: internacional (sic), placa chuto: 61RMAS, placa bare4a (sic): 83XDAE, y al efectivo S/2 GUTIÉRREZ PÉREZ YORDANI de acompañar al ciudadano ANTONION FRANCISCO PRAXMARER CORDERO… quien es conductor del vehículo marca Mack, placa chuto: 395XBZ, placa batea: 445XFU. Para revisión física ocular de la mercancía, donde les ordene (sic) que soltaran la carga y revisaran a fondo este cargamento para evitar cualquier ilícito de contrabando siguiendo los lineamientos del ciudadano comandante en jefe y Presidente de la Republica (sic); esta orden se cumplió a cabo por los efectivos donde me informaron que la mercancía según el empaque en el que iba hacia referencia al fertilizante 10-20-20 NPK, se contaron los sacos y se determino (sic) que la carga iba completa 600 bultos por batea, para un total de 1.200 sacos cada uno de 50 Kg (sic) haciendo un total de 60.000 Kg o 60 toneladas de fertilizante 10-20-20 npk (sic); en ese momento todo parecía estar en orden, pero aun así realice (sic) mis investigaciones vía Internet para verificar en gaceta oficiales o leyes si este producto químico era o no controlado, lo que indica que no lo es teniendo conocimiento de que la urea si tiene algunas restricciones y sabiendo que su compuesto es en gran parte el Nitrógeno: (ELEMENTO PRESENTE EN EL FERTILIZANTE 10-20-20 NPK), busque (sic) la manera de contactar al comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana para hablar con algún experto en químicos lo cual no fue posible entablar conversación, por lo que deje (sic) un mensaje de texto para que se comunicaran conmigo una vez que vieran el mismo; al ver que no encontraba alguna falta o delito le dije a los conductores de los vehículos que colocaran las lonas por encima del producto y hicieran sus respectivos arreglos de la carga lo cual se llevo (sic) un tiempo prolongado llegando así la noche donde cordialmente le invite (sic) a los ciudadanos que pernotaran en el comando para su resguardo y evitar que en la vía le pasara algo que perjudicara tanto su seguridad como la carga a lo cual accedieron, queda claro que le brindamos la alimentación y alojamientos y se le informo (sic) en todo momento que no estaban detenidos y los mismos estaban en cuenta de esta situación. Informado que hoy 12 de febrero una ves (sic) que empezaron las operaciones administrativas en el comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana recibí llamada del ciudadano CAPITÁN GUAITA EDGAR jefe Del (sic) Departamento de Químicos del Comando Antidrogas de Guardia Nacional Bolivariana, el mismo es experto en la materia de sustancias químicas controladas y no controladas a quien le explique (sic) sobre la situación de estos fertilizantes que transportaban los vehículos y me dio la siguiente explicación: CITO “ LA FORMULA (sic) QUE COMPONE EL FERTILIZANTE NPK 10-20-20 ES EL NITRÓGENO, FOFORO (sic) y POTASIO. CUYOS ELEMENTOS MEZCLADOS COMPONEN ESTE TIPO DE FERTILIZANTE QUE NO ESTA (sic) CONTROLADO POR EL ESTADO Y QUE NO SE VE COMO PRECURSOR PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), PERO TOMANDO EN CUENTA QUE EL ELEMENTO NITRÓGENO PERTENECE AL COMPUESTO PRINCIPAL DE LA UREA, SUSTANCIA SI TOMADA EN CUENTA COMO CONTROLADA; ES POR ELLO QUE AL APLICARSE FORMULAS (sic) QUÍMICAS AL NITRÓGENO SE PUEDE EXTRAER LO QUE SE CONOCE COMO SOLUCIÓN AMONIACAL LA CUAL ES PRECURSORA PARA LA ELABORACIÓN DEL CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y ESTA A SU VES (SIC) FUNCIONA COMO BLANQUEADOR DE LA BASE DE LA COCA. PERO SI EL FERTILIZANTE NO ES USADO CON ESA FINALIDAD PUEDE TAMBIÉN SER USADO COMO ABONO PARA LA PLANTACIÓN DE LA HOJA DE COCA Y LA PLANTA DE MARIHUANA ESTO PRESUMIENDO QUE LA CARGA VAYA DESVIADA.” FIN DE LA CITA. ya (sic) teniendo yo conocimiento de esta explicación por parte del capitán antes nombrado decidí profundizar mas (sic) la investigación y me comunique (sic) vía telefónica a la compañía ubicada en Puerto Páez, donde tuve contacto con el CAPITÁN PERDOMO SOMOZA comandante de esa compañía a quien le pedí el apoyo en investigar si esa empresa en verdad solicito (sic) esa cantidad de fertilizante y verificara si en la misma laboraba un ciudadano que decía llamarse CARLOS HERNANDEZ, supuesto gerente de despacho de la misma; al cabo de varias horas recibo llamada telefónica por parte del oficial antes mencionado, informandome (sic) que estaba con el gerente general de Maderas del Orinoco el cual tiene como nombre CARLOS LUIS QUESADA (sic) BRITO… quien manisfetó que su empresa en ningún momento solicito (sic) esa mercancía, motivado a esta información realice (sic) llamada telefónica a la empresa Agronorca Guanare siendo atendido por la ciudadana CARMEN ORELLANA al numero (sic) telefónico 0416-7506651, a quien le pregunte (sic) sobre la venta de estos fertilizantes y me informo (sic) que el negocio se había efectuado vía telefónica con el ciudadano LUIS ORTEGANO desde el numero (sic) de teléfono 0426-5583731 y este nunca se presento (sic) en la empresa pues todo lo manejaron con depósitos bancarios; por tal motivo al saber de esta irregularidad y siendo las 2:30 pm (sic) horas aproximadamente recibi (sic) la entrevista que se le habia (sic) tomadop (sic) en Puerto Páez al gerente de la empresa donde (sic) ya que le había solicitado respetuosamente dos horas antes al capitán la entrevista del ciudadano ya que el mismo se encuentra en Puerto Páez y no estaba en condiciones de viajar hasta el comando por lo que llegamos al acuerdo de que la compañía (sic) de Puerto Páez realizara la entrevista y remitiera por correo a esta unidad, siendo que el mismo indico (sic) que no tenia (sic) conocimiento del ciudadano Carlos Hernandez (sic) y no era empleado de dicha empresa, así las cosas y par la verificación exacta del dueño de dicha mercancia (sic) quien manifesto (sic) en varias oportunidades que se trasladaría hasta esta segunda (sic) Compañia (sic) con sede en Mantecal, siendo infructuosa la espera razón por la cual siendo las 07:30 horas de las noche del dia (sic) 12 de febrero de 2014, se procedió a realizar la retención de la mercancía y la detención de los ciudadanos…quienes manifestaron no tener conocimiento de lo que estaba pasando pues ellos estaban haciendo el flete ya que sus gandolas son sus medios de empleo, también manifestaron que ellos nunca tuvieron comunicación en persona con un ciudadano que se hace llamar CARLOS HERNANDEZ (sic) gerente de despacho de la empresa Maderas Del (sic) Orinoco C.A desde el numero (sic) telefónico 0416-731.04.96, cuyo ciudadano le dijo a ellos los iba a esperar un vehículo de la empresa en la entrada de Biruaca para llevarlos hasta uno de los depósitos de la empresa Maderas Del (sic) Orinoco… ”. ((Folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado y subrayado del acta policial).

En el acta antes transcrita se evidencia que la investigación se inició en fecha 11-2-2014 y continuó al día siguiente, dejando constancia los funcionarios que los imputados José Francisco Romero Barrios y Antonio Francisco Praxmarer Cordero, fueron detenidos el día 12-2-2014 a las 7:30 horas de la noche.
Que riela al folio 13, acta suscrita por el funcionario S/2 Yohander Perdono Rodríguez, auxiliar de la sección de investigaciones penales de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, en la que deja constancia que en fecha 12-2-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fue identificado el imputado José Francisco Romero Barrios y se le leyeron sus derechos. Al folio 15, riela constancia de no vejamen, en la que se evidencia igualmente, que siendo las 11:00 horas de la mañana se dejó constancia que el imputado no había sido objeto de maltratos físicos, psíquicos o verbales.
Consta al folio 14, igualmente acta suscrita por el funcionario S/2 Yohander Perdono Rodríguez, auxiliar de la sección de investigaciones penales de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, en la que deja constancia que en fecha 12-2-2014, siendo aproximadamente las 10: 15 horas de la mañana, fue identificado el imputado Antonio Francisco Praxmarer Cordero, y se le leyeron sus derechos. Al folio 16, riela constancia de no vejamen, en la que se evidencia igualmente, que siendo las 11:00 horas de la mañana se dejó constancia que el imputado no había sido objeto de maltratos físicos, psíquicos o verbales.
Igualmente riela al folio 20, acta suscrita por el Teniente Enrique Rondón Campo, y por los imputados José Francisco Romero Barrios y Antonio Francisco Praxmarer Cordero, en la que se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, le fueron retenidos preventivamente a los imputados, vehículos, teléfonos celulares, fertilizantes.
Riela al folio 1 del cuaderno de incidencia, escrito suscrito por la Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar Interino Décima Quinta del Ministerio Público, en el que pone a disposición del Tribunal de Control a los imputados Antonio Francisco Praxmarer Cordero y José Francisco Romero Barrios, y se evidencia de nota de recibo del alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que fue recibido en fecha 14-2-2014, a las 7:15 horas de la noche.
Del contenido de las actas antes señaladas, se hace evidente que efectivamente hay una diferencia de horas en cuanto a la detención de los imputados Antonio Francisco Praxmarer Cordero y José Francisco Romero Barrios, por cuanto en unas de las actas aparece que fueron detenidos en horas de la mañana del día 12-2-2014, y en el acta donde constan todas las actuaciones realizadas en cuanto a la forma en que se suscitaron los hechos y la detención de los imputados, se señala que fueron detenidos en esa misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche, pero en esta fase inicial del proceso no hay un certeza que efectivamente los imputados hayan sido detenidos en horas de la mañana, y de haber ocurrido así, se violaría evidentemente el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esa circunstancia no hace desaparecer los hechos por los cuales fueron detenidos, ni trae como consecuencia la libertad inmediata de los imputados a quienes se les ha decretado la privación judicial preventiva de libertad, que es de naturaleza cautelar y en la que se analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, Expediente 08-1574, de fecha 12-5-2009, expresó:
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”.
Es por lo antes expuesto, que no procede la nulidad de la aprehensión solicitada por los defensores de los imputados Antonio Francisco Praxmarer Cordero José y Francisco Romero Barrios.
Con relación a la denuncia por falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la A quo, al señalar que el amoniaco formaba parte de la sustancia NPK 10-20-20, incautada a los imputados, lo cual la llevó considerar erradamente que era una sustancia controlada por el Estado Venezolano; aduciendo también la defensa, que para motivar el auto de privación, la A quo hace referencia a lo expuesto por el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Guaita Edgar, siendo que este no es funcionario actuante, y solo fue consultado por el Teniente Rondón Campos Enrique, quien sí fue funcionario actuante en el procedimiento.
Esta Alzada considera que los argumentos expresados por el recurrente no constituyen una falta de motivación, sino que no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la A quo al analizar la presunta comisión de un hecho punible como lo exige el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto se puede leer del acto impugnado que la A quo lo dejó acreditado así:
TERCERO: Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 12-02-2014, inserta al folio tres (F: 03-04-05) y vuelto del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito (sic) a su lectura integra del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que los ciudadanos ahora presentados los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS… ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO… CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA… en la misma fecha, fue detenido (sic) por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía Comando de Mantecal Estado Apure y Estrategias Penales en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente… en virtud de lo cual precalifico (sic) el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto de los ciudadanos imputados es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el Acta Policial de fecha 12-02-2014 suscrita por los funcionarios adscritos Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía Comando de Mantecal Estado Apure, cursa inserta a los folios 03, 04, 05 de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folio siete (07) acta de entrevista cursante al folio siete (07) y ocho (08) rendida por el ciudadano CARLOS LUIS QUEZA (sic) BRITO, Gerente de la Empresa Maderas del Orinoco, quien desmintió que esos fertilizantes fueran dirigidos a esa empresa, quien informo (sic) que esa empresa no estaba esperando esa mercancía, que nunca se había solicitado una carga y dice que hace aproximadamente dos años no compra fertilizante, por cuanto cuentan con una existencia de 1200 sacos aproximadamente, y señala igualmente que había recibido llamada del Capitán Moronta de Bruzual preguntando los (sic) mismo, y que sin (sic) en la nomina (sic) de esta empresa tenía registrado una persona de nombre Carlos Hernández, informando que no existía en la nomina (sic) una persona con ese nombre, acreditando la declaración de este ciudadano, con acta de entrevista que le fuera realizada al mismo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Páez. Como elementos de convicción cursa acta de inserta al folio nueve (09) del presente asunto factura Nº F/NRO.000008048, de fecha 10-02-2014, dispensada por la sucursal de agronorca (sic) Guanare Edo (sic) Portuguesa, cursante al folio diez (10), constancia de entrega del fertilizante según factura Nº 00007973 de fecha 10-02-14 a nombre de MADERA DEL ORINOCO C.A RIF; J-20010365-5 TELEFONO 0426-5583731, SR. LUIS ORTEGANO, así mismo cursa al folio once (11) F/NRO00007973, de fecha 06-02-21014, dispensada por la sucursal de Agronorca de Guanare Edo (sic) Guarico (sic). Cursa al folio Doce (12), constancia de entrega del fertilizante según factura Nº 00007973 de fecha 06-02-14 a nombre de MADERA DEL ORINOCO C.A RIF; J-20010365-5 TELEFONO 0426-5583731, SR. LUIS ORTEGANO. Cursa de igual forma al folio veinte tres (sic) (23…)…
… Y de las actuaciones contentivas en el presente asunto, mas las declaraciones de los mimos en la audiencia en la cual existen contradicciones, en virtud de haberse desvirtuado el destino licito (sic) el cual supuestamente iba dirigido el fertilizante que era la Empresa Maderas del Orinoco, siendo desmentido por el Gerente Carlos Quezada quien informo (sic) ello (sic) no estaban esperando ningún pedido de ese fertilizante por cuanto aun contaba con mucho disponible, es por ello que de los hechos que originaron la presente causa penal, debe esta juzgadora en primer lugar revisar el presunto uso que se iba a dar a dicho producto, de lo cual fue presentado por los ciudadano (sic) aprehendidos, al contrario fueron desvirtuados sus dichos, por lo anteriormente señalado, sin ningún documento que señale la convicción que dicha sustancia iba a ser utilizada con un fin licito (sic) desapareciendo el carácter licito (sic) para el cual fue creada, existiendo según lo aportado en actas la presunción de que el fin es la desviación para fines ilícitos, como es el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; considerándose como desvió descaminar o transferir sustancias químicas controladas incluidas las mezclas licitas (sic) a control de uso propuestos y lícitos a canales ilícitos, siendo este factor asentado en esta parte del Estado, ya que el destino de la misma era la población de Puerto Páez, donde existe una frontera activa marcada por el comercio y paso de mercancías al vecino país de carácter ilícito y no por una actividad agrícola, llevando a esta juzgadora a presumir el desvió de la sustancia para fines ilícitos, y aunados a todos los elementos de convicción más que suficientes, para configurar dentro del delito endilgado por el ministerio (sic) Publico (sic), como es el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, PAR (sic) LA FABRICAION (sic) DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas acogiéndose el mismo…”.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 20-2-2014, en el que la A quo dictó en contra de los imputados Antonio Francisco Praxmarer Cordero y José Francisco Romero Barrios, medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación policial de fecha 12-2-2014, suscrita por el Teniente Enrique Rondón Campos y otros funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, en la que se lee:
“… Día 11 de febrero del 2.014, siendo las 13.30 hrs (sic) aproximadamente encontrándome en el punto de control de Bruzual al mando del personal antes descrito y cumpliendo funciones de seguridad del eje carretero y de la jurisdicción procedimos a detener preventivamente dos vehículos tipo gandola con la finalidad de chequear la carga de las misma debido a que el producto transportado se trata de fertilizantes según lo que nos indico (sic) la factura, motivado a esto yo me quede (sic) con la documentación para verificar por sistema la veracidad del origen – destino de la carga, cuyas facturas se encuentran signadas con la siguiente nomenclatura: F/NRO. 000080448 de fecha 10-2-201 (sic), dispensada por la sucursal de Agronorca Guanare Edo (sic) Portuguesa, y la F/NRO. 00007973 de fecha 06-02-2014, dispensada por la sucursal de Agronorca Guanare Edo (sic) Portuguesa, donde en cada una refleja la cantidad de 600 sacos de fertilizante 10-20-20 NPK pagado y entregado según sus sellos; procedí a darle la orden al efectivo S/2 ORTIZ BRICEÑO JOSÉ de acompañar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS…quien es el conductor del vehículo marca: internacional (sic), placa chuto: 61RMAS, placa bare4a (sic): 83XDAE, y al efectivo S/2 GUTIÉRREZ PÉREZ YORDANI de acompañar al ciudadano ANTONION FRANCISCO PRAXMARER CORDERO… quien es conductor del vehículo marca Mack, placa chuto: 395XBZ, placa batea: 445XFU. Para revisión física ocular de la mercancía, donde les ordene (sic) que soltaran la carga y revisaran a fondo este cargamento para evitar cualquier ilícito de contrabando siguiendo los lineamientos del ciudadano comandante en jefe y Presidente de la Republica (sic); esta orden se cumplió a cabo por los efectivos donde me informaron que la mercancía según el empaque en el que iba hacia referencia al fertilizante 10-20-20 NPK, se contaron los sacos y se determino (sic) que la carga iba completa 600 bultos por batea, para un total de 1.200 sacos cada uno de 50 Kg haciendo un total de 60.000 Kg o 60 toneladas de fertilizante 10-20-20 npk (sic); en ese momento todo parecía estar en orden, pero aun así realice (sic) mis investigaciones vía Internet para verificar en gaceta oficiales o leyes si este producto químico era o no controlado, lo que indica que no lo es teniendo conocimiento de que la urea si tiene algunas restricciones y sabiendo que su compuesto es en gran parte el Nitrógeno: (ELEMENTO PRESENTE EN EL FERTILIZANTE 10-20-20 NPK), busque (sic) la manera de contactar al comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana para hablar con algún experto en químicos lo cual no fue posible entablar conversación, por lo que deje (sic) un mensaje de texto para que se comunicaran conmigo una vez que vieran el mismo; al ver que no encontraba alguna falta o delito le dije a los conductores de los vehículos que colocaran las lonas por encima del producto y hicieran sus respectivos arreglos de la carga lo cual se llevo (sic) un tiempo prolongado llegando así la noche donde cordialmente le invite (sic) a los ciudadanos que pernotaran en el comando para su resguardo y evitar que en la vía le pasara algo que perjudicara tanto su seguridad como la carga a lo cual accedieron, queda claro que le brindamos la alimentación y alojamientos y se le informo (sic) en todo momento que no estaban detenidos y los mismos estaban en cuenta de esta situación. Informado que hoy 12 de febrero una ves (sic) que empezaron las operaciones administrativas en el comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana recibí llamada del ciudadano CAPITÁN GUAITA EDGAR jefe Del (sic) Departamento de Químicos del Comando Antidrogas de Guardia Nacional Bolivariana, el mismo es experto en la materia de sustancias químicas controladas y no controladas a quien le explique (sic) sobre la situación de estos fertilizantes que transportaban los vehículos y me dio la siguiente explicación: CITO “ LA FORMULA (sic) QUE COMPONE EL FERTILIZANTE NPK 10-20-20 ES EL NITRÓGENO, FOFORO (sic) y POTASIO. CUYOS ELEMENTOS MEZCLADOS COMPONEN ESTE TIPO DE FERTILIZANTE QUE NO ESTA (sic) CONTROLADO POR EL ESTADO Y QUE NO SE VE COMO PRECURSOR PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), PERO TOMANDO EN CUENTA QUE EL ELEMENTO NITRÓGENO PERTENECE AL COMPUESTO PRINCIPAL DE LA UREA, SUSTANCIA SI TOMADA EN CUENTA COMO CONTROLADA; ES POR ELLO QUE AL APLICARSE FORMULAS (sic) QUÍMICAS AL NITRÓGENO SE PUEDE EXTRAER LO QUE SE CONOCE COMO SOLUCIÓN AMONIACAL LA CUAL ES PRECURSORA PARA LA ELABORACIÓN DEL CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y ESTA A SU VES (SIC) FUNCIONA COMO BLANQUEADOR DE LA BASE DE LA COCA. PERO SI EL FERTILIZANTE NO ES USADO CON ESA FINALIDAD PUEDE TAMBIÉN SER USADO COMO ABONO PARA LA PLANTACIÓN DE LA HOJA DE COCA Y LA PLANTA DE MARIHUANA ESTO PRESUMIENDO QUE LA CARGA VAYA DESVIADA.” FIN DE LA CITA. ya (sic) teniendo yo conocimiento de esta explicación por parte del capitán antes nombrado decidí profundizar mas (sic) la investigación y me comunique (sic) vía telefónica a la compañía ubicada en Puerto Páez, donde tuve contacto con el CAPITÁN PERDOMO SOMOZA comandante de esa compañía a quien le pedí el apoyo en investigar si esa empresa en verdad solicito (sic) esa cantidad de fertilizante y verificara si en la misma laboraba un ciudadano que decía llamarse CARLOS HERNANDEZ, supuesto gerente de despacho de la misma; al cabo de varias horas recibo llamada telefónica por parte del oficial antes mencionado, informandome (sic) que estaba con el gerente general de Maderas del Orinoco el cual tiene como nombre CARLOS LUIS QUESADA (sic) BRITO… quien manisfetó que su empresa en ningún momento solicito (sic) esa mercancía, motivado a esta información realice (sic) llamada telefónica a la empresa Agronorca Guanare siendo atendido por la ciudadana CARMEN ORELLANA al numero (sic) telefónico 0416-7506651, a quien le pregunte (sic) sobre la venta de estos fertilizantes y me informo (sic) que el negocio se había efectuado vía telefónica con el ciudadano LUIS ORTEGANO desde el numero (sic) de teléfono 0426-5583731 y este nunca se presento (sic) en la empresa pues todo lo manejaron con depósitos bancarios; por tal motivo al saber de esta irregularidad y siendo las 2:30 pm horas aproximadamente recibi (sic) la entrevista que se le habia (sic) tomadop (sic) en Puerto Páez al gerente de la empresa donde (sic) ya que le había solicitado respetuosamente dos horas antes al capitán la entrevista del ciudadano ya que el mismo se encuentra en Puerto Páez y no estaba en condiciones de viajar hasta el comando por lo que llegamos al acuerdo de que la compañía (sic) de Puerto Páez realizara la entrevista y remitiera por correo a esta unidad, siendo que el mismo indico (sic) que no tenia (sic) conocimiento del ciudadano Carlos Hernandez y no era empleado de dicha empresa, así las cosas y par la verificación exacta del dueño de dicha mercancia (sic) quien manifesto (sic) en varias oportunidades que se trasladaría hasta esta segunda (sic) Compañia (sic) con sede en Mantecal, siendo infructuosa la espera razón por la cual siendo las 07:30 horas de las noche del dia (sic) 12 de febrero de 2014, se procedió a realizar la retención de la mercancía y la detención de los ciudadanos…quienes manifestaron no tener conocimiento de lo que estaba pasando pues ellos estaban haciendo el flete ya que sus gandolas son sus medios de empleo, también manifestaron que ellos nunca tuvieron comunicación en persona con un ciudadano que se hace llamar CARLOS HERNANDEZ (sic) gerente de despacho de la empresa Maderas Del (sic) Orinoco C.A desde el numero (sic) telefónico 0416-731.04.96, cuyo ciudadano le dijo a ellos los iba a esperar un vehículo de la empresa en la entrada de Biruaca para llevarlos hasta uno de los depósitos de la empresa Maderas Del (sic) Orinoco… ”..

De los elementos de convicción que se desprenden del acta antes transcrita, se evidencia que efectivamente en fecha 12-2-2014, en el punto de Control de Bruzual, pertenecientes al Destacamento de Fronteras Nº 63, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, se retuvo dos vehículos tipo gandola, en cada uno de ellos se transportaban seiscientos (600) bultos que contenían el fertilizante denominado 10-20-20 NKP, siendo uno de los elementos de esta sustancia el nitrógeno y que según los manifestado por Capitán Guaita Edgar, Jefe del Departamento de Químicos del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional “… AL APLICARSE FORMULAS (sic) QUÍMICAS AL NITRÓGENO SE PUEDE EXTRAER LO QUE SE CONOCE COMO SOLUCIÓN AMONIACAL LA CUAL ES PRECURSORA PARA LA ELABORACIÓN DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y ESTA A SU VES (SIC) FUNCIONA COMO BLANQUEADOR DE LA BASE DE COCA...”. Habiéndose determinado que ese fertilizante había sido vendido vía telefónica por la empresa Agronorca a la empresa Maderas Orinoco C.A., con sede en Puerto Páez, Estado Apure, mediante contacto telefónico con un ciudadano de nombre Luis Ortegano, pero al verificar dicha compra con el ciudadano Carlos Luis Quezada Brito, gerente de la empresa Maderas Orinoco C.A., se determinó que dicha empresa no había efectuado esa compra. Lo alegados por los recurrentes en cuanto a que la A quo en la oportunidad en que motivó su decisión afirmó que el componente de las sustancias incautadas era el amoniaco, dicha afirmación no desvirtúa lo que dijo el Capitán Guaita Edgar, aun cuando no era uno de los funcionarios que estaba en el puesto de Control, ni lo que consta en el acta de investigación. Es por lo que de los elementos de convicción que se desprenden del acta de investigación penal se presume la comisión del hecho punible precalificado por la A quo, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión ocurrida en fecha 12-2-2014.
En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ninguna controversia, respecto a que los ciudadanos Antonio Francisco Praxmarer Cordero y José Francisco Romero Barrios, eran las personas que conducían los vehículos que transportaban las sustancias incautadas, lo que estableció la A quo, con el acta precedentemente transcrita, de fecha 12-2-12, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, Estado Apure; y con el acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Luis Quezada Brito, gerente general de la empresa Maderas del Orinoco C.A., en fecha 12-2-2014, por funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, Tercera Compañía con sede en Puerto Páez, Estado Apure, de la que se lee:

“…El días de ayer 11 de febrero del 2014, aproximadamente a las 11.00 horas de la noche, recibí llamada telefónica por parte del Capitán Perdomo, Comandante del Puesto de la Guardia, ubicado en de (sic) Puerto Páez estado Apure, quien me pregunto (sic) si la Empresa Maderas del Orinoco, con sede en Puerto Páez, estaba esperando una carga de fertilizante y le respondí que no, ya que la Empresa tiene aproximadamente dos (02) años que no compra fertilizantes, motivado que aun se cuenta con una existencia de mil doscientos (1200) sacos aproximadamente. Posteriormente a las 11:04 horas de la noches recibí nuevamente llamada telefónica de una persona que se identifico (sic) como el capitán Moronta, comandante del Puesto de la Guardia Bruzual estado Apure, preguntándome prácticamente los mismo que me pregunto (sic) el Capitán Perdomo y le respondí lo mismo, igualmente me pregunto (sic) que si en la nomina (sic) de la Empresa Maderas del Orinoco, tenia (sic) registrado a una persona de nombre Carlos Hernández, encargado de las compras de la empresa y le respondí que no tenia (sic) registrado en la nomina (sic) a ninguna persona con ese nombre…”.(Folio 7 y 8 del cuaderno de incidencia. Resaltado del acta de entrevista).

En lo que concierne al periculum in mora, lo estableció la Jueza de Control cuando dice:

“ …Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 237 2°.3º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así como requisito indispensable para la procedencia de la privación de la medida preventiva de libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe el peligro de fuga en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual tiene una pena que en su límite máximo supera los 10 años de prisión. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención, y, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de peligro in abstracto, considerado como de lesa humanidad, ya que dicha sustancia al desviarla es utilizada en el procedimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, colocando en peligro la comunidad y causando un gravamen al Estado Venezolano…”:


La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga. En el caso sub examine, la A quo consideró que había peligro de fuga por la gravedad de la pena del delito y el daño social causado.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha 26-2-2014 por los abogados Frederick Antonio Díaz Viera y Humberto Antonio Lugo Zapata, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO y JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS, contra la decisión mediante la cual el 20-2-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Ysmaira Camejo, decretó en perjuicio del los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 26-2-2014 por los abogados Frederick Antonio Díaz Viera y Humberto Antonio Lugo Zapata, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.554.404 y JOSÉ FRANCISCO ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.606.098, contra la decisión mediante la cual el 20-2-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Ysmaira Camejo, decretó en perjuicio del los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES LA JUEZA, (PONENTE)

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ROSMARY TORRES.
EEC/ /NMRR/ JCGG /RT.
Causa Nº 1Aa-2736-14.