REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 06 de mayo de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2756-14.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 25-3-2014, por el Abg. Javier Blanco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA LEONOR PERNÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.437, acusada por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 13-2-2014, publicado su texto íntegro en fecha 25-2-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y como consecuencia negó la solicitud de archivo judicial del asunto penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Del escrito recursivo interpuesto por la Defensa Privada, Abg. Javier Blanco, se lee:
“… Llegada la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, el Juez que la preside tiene la obligación de pronunciarse respecto a los alegatos de las partes, sea Ministerio Publico (sic) o Defensa Publica (sic) o Privada, ya que la falta de pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa, pudiera entenderse como DEGENACION (sic) DE JUSTICIA, hecho este que paso (sic) y efectivamente constituye la motivación de la presente Apelación.
Alego (sic) la defensa privada, el día (sic) de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que el Ministerio Público había presentado su acto conclusivo o escrito acusatorio, fuera de lapso, ya que el termino (sic) tope, que tenia (sic) el ministerio (sic) publico (sic) había vencido el 15 de Diciembre del pasado Año,2013 (sic), presentando la misma el 20-12-2013, alegación esta que el ciudadano juez, no considero (sic), teniendo la obligación de computar dicho lapso y pronunciarse al respecto, por evidente preclusividad, siendo asi (sic) téngase APELADA LA PRESENTE DECISION (sic)…”. (Folio 68 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abg. Joselin Rattia Colina, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la defensa privada alegando:
“… La Defensa interpone su recurso fundamentando en una pagina (sic), haciendo caso omiso de la técnica jurídica que debe usarse para fundamentar recursos de apelación, pues no menciona a que gravamen irreparable se refiere que le pudo haber causado el auto de apertura a juicio, ni menciona igualmente cual es el petitorio que pretende la defensa, solo (sic) utiliza la palabra téngase APELADA LA PRESENTE DECISIÓN, término este que no es valido (sic) en el derecho penal ya que uno debe fundamentar con alegatos de hecho y de derecho los distintos recursos (sic)…
… Habla la defensa de una supuesta DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto el juez en audiencia preliminar no se pronunció sobre su alegato de que (sic) el Ministerio Público, presentó la acusación fuera de lapso otorgado por el Tribunal para presentar acto conclusivo, al parecer la defensa no se tomó la molestia de leer la decisión que recurre…
… En suma a lo antes dicho, debo decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, que no estan (sic) muy claros y que ademas (sic) versan sobre un AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual es inapelable por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y EN CASO DE ADMITIRLO SE DECLARE SIN LUGAR EL MISMO POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS…”. (Folios 74 al 81 del cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“…TERCERO: Que en razón a la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 20-12-2013, y a la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en fecha 13-1-2014; la defensa privada ABG. JAVIER BLANCO, se opuso a la admisión de las mismas, alegando que la primera de ellas fue presentada de manera extemporánea, pues la imputación de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA fue en fecha 9-10-2013, oportunidad en la cual se le fijo (sic) el lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, lapso que seria (sic) computado una vez recibidas las actuaciones en sede Fiscal.
CUARTO: Que efectivamente en fecha 9-10-2013, fue celebrada la audiencia de imputación de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista (sic) y sancionadas (sic) en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal. Que el lapso a los fines de concluir la investigación lo fue de SESENTA (60) días, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo para dicha oportunidad en razón a la solicitud de copias de las actuaciones requeridas por la defensa privada, se dejó constancia y ello no fue objetado por las partes, que el lapso antes señalado seria (sic) computado una vez que sean recibidas las actuaciones en sede fiscal.
QUINTO: En razón a ello se tiene que, consta al folio ciento cuarenta y seis (146) oficio Nº 1C-2414-13 de fecha 14-10-2013, mediante el cual se remitió a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la causa 1C-18939-13, la cual fue recibido (sic) en principio por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-10-2013, tal como consta en la parte superior derecha de dicho oficio, y en fecha 22-10-2013 fue recibido en sede Fiscal, tal como consta en la parte inferior derecha del mismo oficio; razón por lo cual considerando lo acordado al momento de la celebración de la audiencia de imputación en fecha 9-10-2013, referente al computo (sic) del lapso para concluir la investigación, se tiene que el acto conclusivo debió ser emitido a mas tardar el día 21-12-2013.
SEXTO: Que el libelo acusatorio fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 20-12-2013, tal como consta del folio 156 al 171 de la presente causa, es decir 59 días pasados como fueron del recibo de las actuaciones en el Ministerio Público; y 72 días contados desde el 9-10-2013, oportunidad en la que fue celebrada la audiencia de imputación de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA, y que conforme a lo establecido en el artículo 363 seria (sic) desde dicha oportunidad que comenzaría a computarse el lapso para concluir la investigación.
SEPTIMO (sic): Que si bien es cierto la Defensa Privada, ABG. JAVIER BLANCO, fundamenta su solicitud de no admisión de la acusación, y como consecuencia de ello del archivo de las actuaciones, en razón a la extemporaneidad en la presentación de la acusación, no es menos cierto que fue claro este jurisdicente en atención al planteamiento esbozado en la audiencia de fecha 9-10-2013 por parte de la Defensa Privada en requerir las copias de las actuaciones, que el lapso a los efectos de concluir con la investigación se computaría desde el momento en que el Ministerio Público recibiera las mismas, ello en razón de poder tramitar las copias requeridas en sala, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”. (Folios 49 al 52 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado del recurrente).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundó su pretensión la Defensa, en que el A quo no se pronunció con relación al planteamiento realizado en la audiencia preliminar, relativo a la preclusión del lapso que tenía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, dado que el término que tenía para hacerlo había vencido el día 15-12-2013, por lo que hubo denegación de justicia.
Del acta de la audiencia preliminar de fecha de fecha 13-2-2014, se lee:
“... Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JAVIER ARTURO BLANCO y expone: “En fecha 09-10-13 se realizo (sic) la audiencia de imputación, se acordó la remisión de la causa a la Fiscalía y según oficio el lapso que la ley le fija para emitir acto conclusivo es de sesenta (60) días continuos, acto este que presenta el día 20-12-2013; es decir que el Ministerio Público presentó la acusación extemporáneamente y por ende la del acusador también. En consecuencia alego la extemporaneidad de la acusación. Y siendo que la causa fue remitía (sic) el día 14-10-14; solicito la aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también la nulidad de la acusación privada y en consecuencia el archivo Judicial de la presente causa...”(Folio39 al 48. Resaltado del acta).
En el auto de apertura a juicio de fecha 25-2-2014, expuso el A quo:
“…TERCERO: Que en razón a la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 20-12-2013, y a la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en fecha 13-1-2014; la defensa privada ABG. JAVIER BLANCO, se opuso a la admisión de las mismas, alegando que la primera de ellas fue presentada de manera extemporánea, pues la imputación de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA fue en fecha 9-10-2013, oportunidad en la cual se le fijo (sic) el lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, lapso que seria (sic) computado una vez recibidas las actuaciones en sede Fiscal.
CUARTO: Que efectivamente en fecha 9-10-2013, fue celebrada la audiencia de imputación de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista (sic) y sancionadas (sic) en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal. Que el lapso a los fines de concluir la investigación lo fue de SESENTA (60) días, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo para dicha oportunidad en razón a la solicitud de copias de las actuaciones requeridas por la defensa privada, se dejó constancia y ello no fue objetado por las partes, que el lapso antes señalado seria (sic) computado una vez que sean recibidas las actuaciones en sede fiscal.
QUINTO: En razón a ello se tiene que, consta al folio ciento cuarenta y seis (146) oficio Nº 1C-2414-13 de fecha 14-10-2013, mediante el cual se remitió a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la causa 1C-18939-13, la cual fue recibido (sic) en principio por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-10-2013, tal como consta en la parte superior derecha de dicho oficio, y en fecha 22-10-2013 fue recibido en sede Fiscal, tal como consta en la parte inferior derecha del mismo oficio; razón por lo cual considerando lo acordado al momento de la celebración de la audiencia de imputación en fecha 9-10-2013, referente al computo (sic) del lapso para concluir la investigación, se tiene que el acto conclusivo debió ser emitido a mas tardar el día 21-12-2013.
SEXTO: Que el libelo acusatorio fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 20-12-2013, tal como consta del folio 156 al 171 de la presente causa, es decir 59 días pasados como fueron del recibo de las actuaciones en el Ministerio Público; y 72 días contados desde el 9-10-2013, oportunidad en la que fue celebrada la audiencia de imputación de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA, y que conforme a lo establecido en el artículo 363 seria (sic) desde dicha oportunidad que comenzaría a computarse el lapso para concluir la investigación.
SEPTIMO (sic): Que si bien es cierto la Defensa Privada, ABG. JAVIER BLANCO, fundamenta su solicitud de no admisión de la acusación, y como consecuencia de ello del archivo de las actuaciones, en razón a la extemporaneidad en la presentación de la acusación, no es menos cierto que fue claro este jurisdicente en atención al planteamiento esbozado en la audiencia de fecha 9-10-2013 por parte de la Defensa Privada en requerir las copias de las actuaciones, que el lapso a los efectos de concluir con la investigación se computaría desde el momento en que el Ministerio Público recibiera las mismas, ello en razón de poder tramitar las copias requeridas en sala, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…
…NOVENO: En este sentido, considerando lo alegado por el Defensor Privado, lo dejado constancia en la audiencia de imputación de fecha 9-10-2013, y el lapso transcurrido entre dicha fecha, y la oportunidad en que ocurrió la presentación del acto conclusivo de acusación (20-12-2013) considera este jurisdicente acatar en este caso el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y ello va dado en el sentido de que, si hubo o pudo existir vulneración a los derechos de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA, al no haber sido presentado el libelo acusatorio dentro del lapso del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ceso (sic), al momento en que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento (sic) en fecha 20-12-2013, dicha acusación; aunado al hecho de que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un tipo penal menos grave, y culposo, no es menos cierto que sigue siendo un tipo penal complejo, por las circunstancia que lo rodean, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación, y nulidad del libelo acusatorio que de manera conjunta han sido requeridas por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar, igualmente la solicitud de archivo judicial del presente asunto. Y así se decide… ”.
Del auto antes transcrito esta Alzada observa, que el A quo, sí se pronunció con relación a la solicitado por el Abg. Javier Arturo Blanco Bolívar, en su condición de Defensor Privado de la imputada Ana Leonor Pernía Lugo, motivando el pedimento de extemporaneidad en la acusación, por lo que se desestima el argumento del recurrente en cuanto a que el Juez de Control incurrió en denegación de Justicia.
Es por lo antes analizado, y habiendo expuesto el A quo suficientemente las razones por las que consideraba que no era procedente la nulidad de la acusación fiscal y como consecuencia el archivo judicial de la causa, solicitado por el recurrente, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 25-3-2014, por el Abg. Javier Blanco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ana Leonor Pernía Lugo, acusada por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 13-2-2014, publicado su texto íntegro en fecha 25-2-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 25-3-2014, por el Abg. Javier Blanco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA LEONOR PERNÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.437, acusada por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 13-2-2014, publicado su texto íntegro en fecha 25-2-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y como consecuencia negó la solicitud de archivo judicial del asunto penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA PONENTE,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2756-14