REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 7 de mayo 2014
204° y 154°


CAUSA Nº 1As-2580-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-7-2013 por la Abg. MARITZA VIVIANA ORTIZ, Defensora Pública 3ª de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de ANTONIO JOSE MORENO RAMIREZ, contra la decisión mediante la cual el 3-7-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ, condenó al antes mencionado ciudadano, como responsable de la comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… no existían suficientes elementos probatorios que demostraran la responsabilidad del acusado… Del testimonio del funcionario actuante ciudadano (sic) JEISSON SANCHEZ se desprende que al momento de la detención el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO él (sic) no opuso resistencia, también señaló que en el sitio donde fue aprehendido no habían evidencias de interés criminalísticos (sic), y no había nada que hiciera presumir mi (sic) defendido haya sido el agresor de la ciudadana quien funge como víctima; el Dr. Paul Buitriago reconoció el contenido y firma del informe medico (sic) forense realizado a la victima (sic), y deja constancia de las lesiones que sufrió la ciudadana, sin embargo no señala quien (sic) pudo haber sido el agresor de la misma; Ciudadanos magistrados (sic) la sola declaración del funcionario aprehensor y del medico (sic) forense no es suficiente para emitir sentencia condenatoria y observando que la víctima luego de colocar denuncia mantuvo una conducta evasiva, desinteresada, siendo su presencia relevante para aclarar la realidad de los hechos… es por lo que esta defensa (sic) esta (sic) en total desacuerdo con la decisión emitida por el tribunal (sic) A QUO… no existe relación de causalidad entre los hechos ocurridos y mi defendido (sic), no se demostró la responsabilidad de mi representado (sic) con ningún medio probatorio…

… hubo inmotivación (sic) en la Sentencia, debido a que el Juez A Quo cuando hace referencia a la Culpabilidad (sic) de mi representado (sic), establece que tal culpabilidad quedó probada SOLO y exclusivamente con la declaración del funcionario actuante y la declaración del médico forense…” (folios 417 y 418 de la 2ª Pieza del presente expediente).


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

“… Se demostró en el debate oral y público, que la denuncia realizada por la ciudadana Yeseni Yoledis Pérez Santana, tiene su fundamento, ya que fue objeto de violencia física… y la misma fue demostrada con la declaración del experto, quien valoro (sic) a la referida ciudadana y manifestó en su informe e igual lo ratifico (sic) en Audiencia…

… De igual manera se le otorgó pleno valor probatorio a la (sic) acta de inspección suscrita por el funcionario Jeisson Neomar Sánchez Gámez por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala (sic) por su firmante…” (folios 419 al 421 de la 2ª Pieza del presente expediente).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 392 al 416 de la 2ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia apelada, de la cual se transcribe:

“… durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones (sic).

Antonio José Moreno Ramírez, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito (sic), libre de juramento, presión y apremio: Yo (sic) en ningún momento me metí con esa mujer, ella exageró en todo lo que dijo porque las cosas no ocurrieron así, todo lo que ella dijo es completamente falso” (sic)

Dr. Paul Bitriago, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito (sic) y sobre generales de ley que no le une (sic) vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestó: El (sic) mismo procedió a revisar informe numero (sic) 9700-261-384, insertó (sic) al folio cincuenta y siete (57) anexo a la presente causa, en el que informo (sic) que el examen se practico (sic) en fecha 28-08-2011, a las 02:49 horas de la tarde, y se evidencio (sic): Contusión Edematosa en región derecha, Excoriación Lineal de 0,5 centímetros parpado inferior derecho; excoriación lineal de 0,5 centímetros en el parpado derecho; cuatro excoriaciones lineales en el cuello lateral derecho; tres excoriaciones irregulares en el cuello lateral izquierdo y dos Equimosis en el brazo izquierdo. Tiempo de curación ocho (08) días salvo complicaciones…

…. La presente declaración ( sic) fue valorada a la luz (sic) de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia dejo (sic) claro para el Tribunal y las partes que realizo (sic) la valoración medica (sic) a la víctima de la presente causa…

Jeisson Neomar Sánchez Gámez, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito (sic) y sobre los generales de ley que no le une (sic) vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando (sic): “Recuerdo que se coloco una denuncia y se nos ordeno ir al lugar, yo no recibí la denuncia solo estuve en el sitio de los hechos y realice acta de investigación, casi no recuerdo este caso porque ha pasado tiempo”…

… La presente declaración (sic) fue valorada a la luz (sic) de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la (sic) que se le otorga pleno valor probatorio, pues es el funcionario que realizo (sic) la Inspección Técnica y suscribió el acta de investigación…

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio del Experto Dr. Paul Bitriago una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas…

… En la Audiencia de juicio oral y privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-384, de fecha 28-08-2011, practicado a la a la (sic) ciudadana Yeseni Yoledis Pérez Santana.

La presente declaración (sic) fue valorada a la luz (sic) de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita por este (sic) quien (sic) lo reconoció en contenido y firma. Y (sic) a la cual la defensa no opuso reparos, por lo tanto merece credibilidad.

Acta de Investigación Penal fechada el (sic) 28 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Agente I Francisco Suárez y Agente II Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio (sic) José Antonio Páez, Calle Los Cedros, casa s/n, de techo rojo, Guasdualito, estado (sic) Apure, a fin de realizar las primeras diligencias en relación a los hechos y de ubicar e identificar plenamente al investigado.

Inspección Técnica No. 519, femada (sic) el 28 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Agente I Francisco Suárez y Agente II Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

La anterior documental fue analizada a la luz (sic) de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la (sic) cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala (sic) por su firmante lo (sic) que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan (sic) el proceso penal acusatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir este juzgador (sic) que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la víctima, en cuanto a la manera que la misma dice haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documento (sic) técnicos realizados con métodos científicos por el experto Dr. Paul Bitriago escuchado (sic) en juicio, quien funge conforme en (sic) su testimonio con el reconocimiento suscrito por este (sic), reconocido en contenido y firma, mereciéndole (sic) confiabilidad según sus experiencias y conocimientos técnicos y científicos.

En relación a la declaración del acusado Antonio José Moreno Ramírez, plenamente identificado en autos, ha sido estimada (sic) por este Juzgador únicamente como un medio de defensa (sic), y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el (sic) mismo, quedando desvirtuado su alegato por cuanto el (sic) mismo manifiesta que en ningún momento me (sic) metí con esa mujer, ella exageró en todo lo que dijo porque las cosas no ocurrieron así, todo lo que ella dijo es completamente falso, sin embargo la víctima del presente caso narró como le habían sucedido las cosas, quedando debidamente probada (sic) que el acusado estuvo en la casa de la víctima ese día de los hechos y que este (sic) a través de su actuar cometió conductas inapropiadas en perjuicio de la ciudadana Yeseni Yoledis Pérez Santana, motivos por los cuales quedo (sic) individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye…

… este tribunal (sic) observa que las pruebas traídas (sic) por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho (sic) de su condición para ejecutar tales actos violentos, que se constituyeron en Violencia Física en contra de la víctima…

… Se trata este (sic) de un delito que requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando empleo de la fuerza física agredió de manera ilegitima (sic) a la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando (sic) evidenciado de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar, el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, ya que la mujer efectivamente resulto (sic) afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo…

… En cuanto a la autoría del hecho objeto del presente proceso este Tribunal se la imputa al acusado tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Primero: La comisión de este hecho se trata (sic) de un delito intramuros o clandestino, por cuanto en él solo son participes (sic) el acusado y la víctima, y del cual determino (sic) que el acusado invadió el espacio (sic) por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, ya que la agarró por un brazo y la llevó hasta su casa, allí la encerró y le golpeó en varias partes del cuerpo, es bueno acotar que el termino (sic) intramuros nos hace referencia a la clandestinidad como naturaleza del delito del que se trata, no al lugar en el cual se comete el mismo pues perfectamente puede ser en un sitio cerrado o abierto, en donde el agresor siempre en la mayoría de los casos realiza este tipo de conductas sin la presencia de testigos, de allí que aplicando la lógica y las máximas de experiencia es que puede denotarse de los testigos traídos a juicio que estos siempre decían que ellos en ningún momento presenciaron los hechos, pues como ya se indico (sic) supra estos suelen hacerse en la clandestinidad donde nadie pueda verlos, es por ello que se debe tener en cuenta si la víctima reúne suficientes criterios (sic) para poder determinar que su testimonio es fiable, porque en la mayoría (sic) de los casos casi siempre son las únicas testigos de los (sic) que les sucede, observándose en el caso de marras que aunque la víctima no compareció al Juicio Oral y Público, se logro (sic) corroborar los hechos tal cual como lo narrara la misma en su denuncia, dado que el experto el (sic) Dr. Paul Bitriago esgrimió detalladamente las lesiones sufridas por la victima (sic), lo cual concuerda con lo manifestado por la misma de lo sucedió (sic).

Segundo: Como consecuencia inmediata de la clandestinidad del tipo penal este juzgador (sic) basa su decisión en la declaración del experto, quien valoro (sic) a la victima (sic) horas después de lo sucedido, donde se evidencio (sic) las lesiones sufridas, pues como bien se ha dicho el acusado la agarró de un brazo y la entró (sic) a la casa, propinándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, lo cual fue verificado y corroborado por el experto médico forense el cual manifestó en su informe e igual lo ratifico (sic) en Audiencia que la victima (sic) tuvo una Contusión Edematosa en región frontal derecha; Excoriación Lineal de 0,5 centímetros parpado inferior derecho; excoriación lineal de 0,5 centímetros en el parpado derecho; cuatro excoriaciones lineales en el cuello lateral derecho; tres excoriaciones irregulares en el cuello lateral izquierdo y dos Equimosis en el brazo izquierdo, y esta (sic) ameritaba un tiempo de Curación ocho (sic) (08) días.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamentó su apelación la Recurrente alegando que mal pudo el A-quo establecer la responsabilidad penal del acusado, sólo con la declaración rendida en el debate oral por el Experto PAUL BITRIAGO, Médico adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó reconocimiento médico legal a la víctima el 28-8-2011; y con el testimonio del funcionario de ese mismo Cuerpo Policial, JEISSON NEOMAR SANCHEZ GAMEZ, quién realizó inspección en el sitio del suceso. Resaltó que de la apreciación de esos medios mal pudo surgir una condena contra ANTONIO JOSE MORENO RAMIREZ, toda vez que el primero se refirió a una experticia que no arroja resultado de la autoría del hecho; y el segundo tampoco aportaba nada sobre ésta, en virtud que el testigo expresó que en el sitio del suceso no halló evidencia de interés criminalístico. Destacó que la víctima: “… luego de colocar la denuncia mantuvo una conducta evasiva, desinteresada…” (folio 417 de la 2ª Pieza del presente expediente).

En la recurrida se estableció: “… Primero: La comisión de este hecho se trata (sic) de un delito intramuros o clandestino, por cuanto en él solo son participes (sic) el acusado y la víctima… el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, ya que la agarró por un brazo y la llevó hasta su casa, allí la encerró y le golpeó en varias partes del cuerpo… el agresor siempre en la mayoría (sic) de los casos realiza este tipo de conductas sin la presencia de testigos, de allí que aplicando la lógica y las máximas de experiencia es que puede denotarse de los testigos traídos a juicio que estos siempre decían que ellos en ningún momento presenciaron los hechos… es por ello que se debe tener en cuenta si la víctima reúne suficientes criterios (sic) para poder determinar que su testimonio es fiable, porque en la mayoría de los casos casi siempre son las únicas testigos de los (sic) que les sucede, observándose en el caso de marras que aunque la víctima no compareció al Juicio Oral y Público, se logro (sic) corroborar los hechos tal cual como lo narrara la misma en su denuncia, dado que el experto el (sic) Dr. Paul Bitriago esgrimió detalladamente las lesiones sufridas por la victima (sic), lo cual concuerda con lo manifestado por la misma de lo sucedió (sic). Segundo: Como consecuencia inmediata de la clandestinidad del tipo penal este juzgador (sic) basa su decisión en la declaración del experto, quien valoro (sic) a la victima (sic) horas después de lo sucedido, donde se evidencio (sic) las lesiones sufridas, pues como bien se ha dicho el acusado la agarró de un brazo y la entró (sic) a la casa, propinándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, lo cual fue verificado y corroborado por el experto médico forense el cual manifestó en su informe e igual lo ratifico (sic) en Audiencia que la victima (sic) tuvo una Contusión Edematosa en región frontal derecha; Excoriación Lineal de 0,5 centímetros parpado inferior derecho; excoriación lineal de 0,5 centímetros en el parpado derecho; cuatro excoriaciones lineales en el cuello lateral derecho; tres excoriaciones irregulares en el cuello lateral izquierdo y dos Equimosis en el brazo izquierdo, y esta (sic) ameritaba un tiempo de Curación ocho (sic) (08) días...” (folios 411 y 412 de la 2ª Pieza del presente expediente).

De la revisión del acta documentadora del debate oral celebrado en la presente causa, acreditó la Corte en las fechas que de inmediato se indican, lo siguiente: 5-11-2012, se dio inicio al juicio con intervención del Fiscal 3º del Ministerio Público, del acusado y la Defensa, no se hicieron presentes en el acto, testigos y expertos promovidos por las partes (folios 229 al 233 de la 2ª Pieza del presente expediente); 14-11-2012, se interrumpió el debate (folios 243 al 245 de la 2ª Pieza del presente expediente); 6-5-2013, se declaró la apertura del juicio oral, interviniendo el fiscal del proceso, el acusado ANTONIO JOSE MORENO RAMIREZ y su Defensa (folios 326 al 328 de la 2ª Pieza del presente expediente); 13-5-2013, amplió su declaración el acusado (folios 336 al 338 de la 2ª Pieza del presente expediente); 20-5-2013, declaró el Experto PAUL BITRIAGO (folios 346 al 348 de la 2ª Pieza del presente expediente); 4-6-2013, declaró el funcionario JEISSON NEOMAR SANCHEZ GAMEZ, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 359 al 361 de la 2ª Pieza del presente expediente); 11-6-2013, se incorporó mediante su lectura, acta de reconocimiento médico legal Nº 2304, del 28-11-2011, suscrita por el Experto PAUL BITRIAGO (folios 369 al 371 de la 2ª Pieza del presente expediente); 18-6-2013, declaró nuevamente el acusado (folios 377 al 379 de la 2ª Pieza del presente expediente); 26-6-2013, desistió el Ministerio Público de la incorporación del testimonio de la víctima, vista la imposibilidad de lograr su comparecencia, y del testimonio del funcionario FRANCISCO SUAREZ, adscrito a la Sub-Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporándose acta de investigación penal del 28-8-2011 e Inspección Técnica N° 519 de misma data, suscrita por los funcionarios FRANCISCO SUAREZ y JEISSON NEOMAR SANCHEZ GAMEZ (folios 385 al 391 de la 2ª Pieza del presente expediente).

El Juez MIGUEL PADILLA BAZÓ justificó su sentimiento de condena partiendo de la prueba que dedujo del testimonio del Experto PAUL BITRIAGO y del funcionario JEISSON NEOMAR SANCHEZ GAMEZ. Su argumentación estableció que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se calificaban como intramuros, clandestinos, ya que el agresor trataba siempre de ejecutarlos en lugar no expuesto al público. Que respecto a la víctima, casi siempre única testigo, debía precisarse la confiabilidad de su declaración, que se deducía de su congruencia con la apreciación de otros medios probatorios. Así, con la apreciación de la Inspección Técnica Nº 519 del 28-8-2011, del sitio del suceso, practicada por funcionarios de la Sub-Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que el mismo era un lugar cerrado; con el contenido de la denuncia rendida por la víctima en fecha 28-8-2011 y con el testimonio del Experto PAUL BITRIAGO, dedujo con prueba indiciaria que ANTONIO JOSE MORENO RAMIREZ había sido el autor de las lesiones sufridas por YESENI YOLEDIS PEREZ SANTANA. Advirtió respecto al descargo del acusado que lo desestimaba por cuanto el mismo había manifestado en juicio que en ningún momento atentó contra la víctima, que ella había exagerado en todo lo que dijo y que las cosas no habían ocurrido así, que todo era falso, nada de lo cual concordaba con las lesiones que se acreditaron sufrió, mediante reconocimiento médico legal.

Luego, se debe desestimar el alegato recursivo de la Impugnante, toda vez que no es cierto que el juez de primera instancia hubiese proferido sentencia condenatoria de manera arbitraria, sólo con el testimonio de un experto médico y de un funcionario policial y mucho menos en forma inmotivada. Lo hizo adminiculando el testimonio del Experto que practicó reconocimiento médico legal a la víctima, el testimonio del funcionario policial que practicó inspección en el lugar del suceso, el contenido de la denuncia de la víctima y el del acta de inspección del lugar en que se cometió el delito, de todo lo cual resaltó que lo hacía así, ya que aún y cuando no hubo testigos presenciales de los hechos, la circunstancia de tratarse el ilícito porque se juzgaba al acusado, como intramuros o clandestino, le permitía el uso de prueba indiciaria por estar para él acreditada la existencia de las lesiones y la manifestación de la víctima respecto a que quién se las infringió fue ANTONIO JOSE MORENO RAMIREZ.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 9-7-2013 por la Abg. MARITZA VIVIANA ORTIZ, Defensora Pública 3ª de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de ANTONIO JOSE MORENO RAMIREZ. Se confirma la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 9-7-2013 por la Abg. MARITZA VIVIANA ORTIZ, Defensora Pública 3ª de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de ANTONIO JOSE MORENO RAMIREZ, contra la decisión mediante la cual el 3-7-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ, condenó al antes mencionado ciudadano, como responsable de la comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ




EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES





EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2580-13