REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de mayo 2014
204° y 154°

CAUSA Nº 1Inh-2760-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES


Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 30-4-2014 por la Abg. María Gabriela Ferrer, Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 3C-16.449-14, la prevista en el numeral 8º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

… En mi carácter de Juez (sic) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el Nº 3C-16.449-14, en el cual intervienen como Imputado DANIEL ALBERTO BOLIVAR BEROES; V-8.198.419, victima (sic) RAFAEL EUGENIO VELAZQUEZ, y designado como Defensor Privado el DR. JUAN BAUTISTA CORDOVA, siendo el ultimo (sic) de los nombrados abogado asistente de mi grupo familiar, Ferrer- Montilla, en demanda que en nuestra contra interpuso el grupo Familiar Castellano – Romero, ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil (sic) Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, (Expediente numero 2.868) y de lo cual consigno copias simples de la ultima (sic) decisión emitida en el mismo por el referido Tribunal y copia simple de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes planteado, es por lo que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi animo (sic) se ve lesionado, afectando mi capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución, debiendo apartarme del conocimiento de la causa en virtud de que considero que se ve afectada mi imparcialidad. ”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

La jueza María Gabriela Ferrer, fundamentó su inhibición en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que el abogado Juan Bautista Córdova, quien funge como defensor en el asunto penal que lleva en dicho tribunal en la causa Nº 3C- 16.449-14, es abogado asistente de su grupo familiar Ferrer-Montilla, indicando específicamente una demanda que fue interpuesta en contra de su familia por el grupo familiar Castellano- Romero, expediente Nº 2.868, donde el ciudadano en mención fungió como abogado representante de su grupo familiar, arguyendo que por esta razón su ánimo se ve lesionado, afectando su capacidad para decidir con objetividad; cuando textualmente dijo:

… En mi carácter de Juez (sic) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el Nº 3C-16.449-14, en el cual intervienen como Imputado DANIEL ALBERTO BOLIVAR BEROES; V-8.198.419, victima (sic) RAFAEL EUGENIO VELAZQUEZ, y designado como Defensor Privado el DR. JUAN BAUTISTA CORDOVA, siendo el ultimo (sic) de los nombrados abogado asistente de mi grupo familiar, Ferrer- Montilla, en demanda que en nuestra contra interpuso el grupo Familiar Castellano – Romero, ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil (sic) Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, (Expediente numero 2.868) y de lo cual consigno copias simples de la ultima (sic) decisión emitida en el mismo por el referido Tribunal y copia simple de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes planteado, es por lo que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi animo (sic) se ve lesionado, afectando mi capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución, debiendo apartarme del conocimiento de la causa en virtud de que considero que se ve afectada mi imparcialidad. ”.

Es menester dejar claro por esta Corte, el carácter genérico de esta causal referida al numeral 8º del artículo 89 de la ley adjetiva penal, utilizada si se quiere de manera abusiva en muchos casos, cuando al no encontrar cabida en las demás causales, generalmente se utiliza esta para buscar el apartamiento de un asunto sin fundamento para ello. Pero en el caso sub- examine, considera esta Alzada que lo alegado por la jueza como causal de inhibición, encuentra cabida en lo que pudiera entenderse como gratitud por prestación de un servicio, que de algún modo como claramente lo dejó plasmado en su informe de inhibición, pudiera verse comprometida su imparcialidad, al ser el abogado Juan Bautista Córdova, defensor del imputado Daniel Alberto Bolívar Beroes, en la causa Nº 3C- 16.449.14, que se lleva en el despacho a su cargo, siendo este profesional del derecho a su vez, y así lo dijo la jueza, abogado asistente de su grupo familiar en un asunto judicial en la jurisdicción civil.

Luego, los hechos precedentemente resumidos y analizados encuadran perfectamente en la normativa legal propuesta por la jueza como causal de inhibición, y comulgan con lo narrado en su informe, que produjeron la crisis subjetiva motivo de la presente incidencia, para considerar comprometida su imparcialidad en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, toda vez que como arguye en su informe inhibitorio, el abogado Juan Bautista Córdova, es abogado asistente de su grupo familiar, al haberlos representado en un asunto judicial civil, consignando para ello copias simples del expediente como probanza para su argumento, asegurando que tal circunstancia lesiona su ánimo, y con ello se afectaría su capacidad para decidir con objetividad. Es inobjetable la configuración en el presente caso del motivo de inhibición alegado por la jueza, conforme al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo narrado como fundamento para separarse del conocimiento del referido asunto, constituye una causa fundada en un motivo grave, específicamente la gratitud hacia el abogado defensor, por haber prestado su servicio profesional al grupo familiar al cual pertenece la jueza del Tribunal 3º de Control. Sobre este punto señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1-659, de fecha 17-7-2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía de juez imparcial....”.

Es por ello que esta Corte, en cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas, y en base al criterio jurisprudencial antes indicado, tomando en consideración las razones por las cuales la jueza fundamentó su inhibición, alegando para ello que Juan Bautista Córdova, es abogado asistente de su grupo familiar, lo cual conllevaría a afectar su capacidad para decidir con objetividad en el asunto penal Nº 3C-16.449-14, infiere lo inobjetable de la convicción inhibitoria de la jueza, y que demás esta decir, necesaria para la sanidad de los principios protectores del justiciable, a los fines de la búsqueda de la justicia por las vías jurídicas y el derecho, y como norte para ello la imparcialidad. De allí que esta Alzada por las razones precedentemente expuestas considera que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la inhibición planteada el 30-4-2014 por la Abg. María Gabriela Ferrer, Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Con lugar la inhibición planteada el 30-4-2014 por la Abg. María Gabriela Ferrer, Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia a la Jueza 3ª en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES


EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Inh-2760-14