VOTO SALVADO
Quien suscribe, NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de esta Corte, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:
En la sentencia dictada por los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, EDWIN ESPINOZA COLMENARES y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, se declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme ejercido por el Defensor Público, Abg. Carlos Ali Delgado, Defensor de José Isaías González Padrón, de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 21-12-2012, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Miguel Padilla Bazó, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, como autor del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero se corrigió la pena impuesta por razones de orden constitucional.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los supuestos en que procede el recurso de revisión cuando expresa:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
El recurso de revisión es de carácter extraordinario, el cual sólo procede contra sentencias definitivamente firmes, por lo que es una excepción al principio de la res iudicata, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión de fallo.
El legislador estableció la posibilidad de “ revisión de sentencias de condena firmes”, cuando se cumplan ciertas causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines realizar un reexamen de los hechos juzgados o bien para realizar un ajuste de la pena cuando se hubiere dictado una ley más favorable al penado o penada, según sea el caso. De allí, que el recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, ya que su objetivo es obtener la nulidad de una sentencia condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en la ley.
La procedencia de un recurso de revisión, no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva.
En el fallo dictado por la Corte se evidencia, que en principio, declaran inadmisible el recurso de revisión, ejercido por el Defensor Público en contra de la sentencia dictada el 21-12-2012, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la que condenó al penado José Isaías González Padrón, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, como autor del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero proceden a modificar la pena impuesta, expresando:
“…El juez estableció en la sentencia, que vista la solicitud del acusado para admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía rebajar la pena hasta 1/3, estableciendo inmediatamente que la rebajaba a 20 años de prisión, sin explicar como arribó a este monto, siendo que la motivación para la cuantificación de la pena indicaba que lo hacia hasta un 1/3, circunstancia esta que se asume como craso error material por cuanto de haber sido su voluntad hacer la rebaja de la sanción criminal por un tiempo inferior, así lo habría acordado, todo lo cual impulsa a la Corte visto que no fue advertido tal error, y que con ello se ha infringido una norma penal que repercute negativamente en el derecho a la libertad personal del recurrente, a corregirlo imperativamente mediante este mecanismo de oficio, lo que no impone la modificación del fondo de lo resuelto por el Tribunal de 1ª Instancia…”.
De lo antes expuesto, quien salva su voto, considera que el recurso de revisión de sentencia, ejercido por el Defensor Público con fundamento en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal, previamente declarado inadmisible por la mayoría de los miembros de la Corte, no permitía la modificación de la pena impuesta al penado por sentencia definitivamente firme, ya que no existía una ley penal que le quitara al hecho el carácter de punible o disminuyera la pena establecida, dado que el Juez de Juicio aplicó el artículo 375 del Código Orgánico Procesal vigente.
Por otra parte, al leer la motivación de la pena impuesta por el Juez de Juicio al penado José Isaías González Padrón, no se evidencia ninguna violación de carácter constitucional que diera lugar a la modificación de la pena, dado que el delito de secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de veinticinco (25) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que, cuando el Juez de Juicio aplica en definitiva una pena de veinte (20) años, sí hizo una rebaja de la pena, la cual es de cinco (05) años, siendo esta menor a un tercio, pero el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al juez de Control o Juicio en el procedimiento especial por admisión de los hechos, a realizar una rebaja hasta un tercio, por lo que evidentemente la rebaja puede ser menor a ese tercio, como ocurrió en la pena indebidamente modificada por la Corte.
Con el fallo se violó el principio de la res iudicata, ya que se modificó una pena, por entrar la mayoría de los miembros de la Corte a analizar la motivación del Juez de Juicio con relación a la pena impuesta al penado, lo cual debió haberse resuelto mediante el recurso ordinario de apelación, de casación u otro recurso, pero no por el recurso de revisión, ya que las causales son taxativas y no pueden los jueces crear a su libre apreciación causales que no están en la ley para lograr una modificación de pena, por no estar de acuerdo con la forma en que el Juez de Juicio hizo el cálculo de la pena.
Con esta sentencia, la Corte está estableciendo criterio, mediante el cual los justiciables podrán de ahora en adelante solicitar por vía del recurso de revisión, la modificación de la pena por error en el cálculo, en una sentencia definitivamente firme en la que no se dé ninguna de las causales taxativas del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser resuelto, como se dijo anteriormente, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ROSMARY TORRES.
EEC/ /NMRR/ JCGG /RT.
Causa Nº 1Aa-2739-14.
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