REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2.014
203º y 155º
Asunto penal 1C-19626-14.

Vista la solicitud de orden de aprehensión requerida por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público ENCARGADA de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en contra de la ciudadana RUBIO ILVIA SERVANDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.712.242, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Enrri Arasmil Trejo Arevalo (Occiso), este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

La presente investigación identificada con el numero MP: 402467-13 nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan en el acta policial de fecha 22-09-2013, en la cual se deja constancia sobre el fallecimiento del ciudadano Enrri Arasmil Trejo Arevalo.

En tal sentido, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación, practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1.- Acta de investigación penal de fecha 22-9-2013, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Enrri Arasmil Trejo Arevalo.

2.- Inspección Técnica de fecha 22-9-2013 suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y PONCE JOSE, practicada en la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando. Estando Apure.

3.- Protocolo de Autopsia de fecha 24-9-2013, suscrito por la Dra. Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatologo forense, practicada al cadáver del ciudadano Enrry Arasmil Trejo Arevalo.

4.- Acta de entrevista de fecha 26-9-2013, tomada al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL)

5.- Acta de entrevista de fecha 24-9-2013, tomada al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL)

Que con fundamento en dichos elementos de convicción este Tribunal en fecha 9-1-2014, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público libro orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO,, titular de la cédula de identidad N° 20.232.398, es por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, la cual fue ejecutada en fecha 10-3-2014

En razón a tal aprehensión, este Tribunal en audiencia de fecha 12-3-2014 acordó mantener la misma por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado e n el artículo 406.1 del Código Penal, determinado como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 20.232.398.

Posterior a ello se tiene que el Ministerio Público en fecha 26-4-2014, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RUBIO ILVIA SERVANDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.712.242, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Enrri Arasmil Trejo Arevalo (Occiso)

Que de manera separa a saber en fecha 26-4-2014, requirió la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ENCARGADA de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana RUBIO ILVIA SERVANDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.712.242, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Enrri Arasmil Trejo Arevalo (Occiso).

Sobre tal solicitud, la fundamenta el Ministerio Público en los siguientes hechos:

“De acuerdo a las investigaciones, realizadas por los funcionarios de la Brigada Contra Homicidios de la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pesquisas que constas en las actas que integran la presente averiguación, de las cuales se desprende en un principio que el hoy occiso ENRRI ARASMIL TREJO ARVALO, el día 22 de Septiembre de 2013 en horas de la madrugada, llego a su residencia ubicado en el sector Fabriciero, de la localidad de Buena Vista, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando se encontraba en dicho inmueble los ciudadanos ILVIA SERVANDA RUBIO (concubina del occiso) y el ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO, con quien mantenía una relación extramarital, una vez en el lugar, a decir de la ciudadana ILVIA SERVANDA RUBIO el ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO, le dio muerte a su concubino siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, situación ante lo cual la mismo optó por declarar al momento de las pesquisas de rigor por parte de los funcionarios actuantes así como los familiares de la víctima, que desconocía las razones de tal homicidio, indicando que vio como le dieron muerte a su concubino y ante tal situación, se acortó a dormir y se levantó en la mañana, cuando siendo las 6.00 am se ocupo de dar la noticia de los hechos. Ciudadano Juez, de la declaración de los ciudadanos ROSA PERPETUA AREVALO, MAIKER JOSE AREVALO Y ANTONIO JOSE RUBIO se evidencia que la misma participó de manera consciente y activa en la perpetración del homicidio de su concubino, tal situación se desprende del análisis que se realizado por el Ministerio Público y el cual puede ser apreciado por el Juzgador, en cuanto a que se recaban elementos de convicción e indicios determinantes, que señalan de manera incontestable, que los ciudadanos JOSE LORENZO RUBIO y ENRRI ARASMIL TREJO AREVALO, planificaron y concretaron con su acciona, la muerte brutal del ciudadano ENRRI ARASMIL TR EJO AREVALOI, a quien le fueron infringidas 6 heridas punzo cortantes y finalmente una le tal herida producida por un arma de fuego que disparada por la espalda, le produjo el fatal desenlace, que hoy conocemos mejor


De tales hechos se evidencia una mezcolanza entre el nombre de los autores del hechos y el de la víctima, al punto que mencionada el Ministerio Público al ciudadano ENRRI ARASMIL TREJO AREVALO (Víctima) como autor de su propio homicidio, pudiéndose tener a criterio de quien aquí decide como un error de trancurcpición.

Ahora bien, los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para tal requerimiento son las declaraciones de los ciudadanos ROSA PERPETUA AREVALO, MAIKER JOSE AREVALO Y ANTONIO JOSE RUBIO, las cuales a saber refieren lo siguiente:

Declaración de la ciudadana ROSA PERPETUA AREVALO:

“…Yo soy la mama de ENRRI TREJO, y vengo ante este Despacho a decir que el ciudadano JOSE LORENZO, fue quien mato a mi hijo el día Domingo 22-09-2013, en horas de la madrugada en su casa de residencia aproximadamente a 100 metros de donde queda mi casa y su concubina ILVIA RUBIO se encontraba presente cuando ocurrió el asesinato. A mi hijo lo mataron en la puerta del cuarto de su casa, yo estoy segura de eso porque cuando llegue, me percate que no había rastro de sangre ni de violencia fuera del lugar de los hechos; a parte de eso, presumo de que la concubina de mi hijo hoy occiso ILVIA RUBIO, tiene que ver con el hecho ocurrido por cuanto para ese momento en que llegue a la casa de mi hijo a las 05:30 de la mañana, quien fue cuando me llamo para darme la noticia de que mi hijo lo habían matado y de la casa mía a la casa de ella hay aproximadamente una distancia de 100 metros y yo me tarde para llegar a la casa de mi hijo como 5 minutos resulta cuando entro a la casa de ellos encuentro el cuerpo de mi hijo boca abajo tirado en el piso en la puerta del cuarto de ellos con una herida en medio de las 2 paletas producida por un arma de fuego 8escopeta) y me percate en ese momento cuando fui a agarrar a mi hijo que ya estaba tieso lo que presumo que a él lo habían matado horas antes y la concubina de mi hijo, se encontraba en el cuarto con mi nieta de 5 añitos…”.

Declaración del ciudadano MAIKER JOSE AREVLO, quien refiere lo siguiente:

“…Yo vengo a declarar con respecto a la muerte de mi hermano que a él se le perdieron unos animales uy una motosierra allá en él lugar donde el reside, se comentaba entre los vecinos que el robo lo había cometido el ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO, ya que por esa zona nunca se había perdido nada porque en ese lugar todo era sano antes de que él llegara. La noche en que mataron a mi hermano, yo me encontraba en mi residencia y me entere de muerte a las 06:00 de la mañana por que mi sobrino CARLOS AREVALO fue avisarme que mi hermano estaba tirado en el suelo boca abajo y salí corriendo para allá a ver que le había sucedido, cuando llegue a la de mi hermano hoy occiso, estaba tirado en el suelo ya muerto pero no lo toque por que me acorde que a las personas que asesinan no se pueden tocar antes que lleguen las autoridades, de repente salio la concubina de mi hermano del cuarto y le pregunte que le había pasado a mi hermano y me contesto que no sabia nada, yo le pregunte que si no había visto o escuchado nada y ella me contesto que no…”.

Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE RUBIO, quien refiere lo siguiente:

“…Yo vengo a decir que el ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ SRUBIO, quien es mi sobrino, llego a mi casa en calidad de familia como en el 2010, convivió 2 años en mi residencia, conoció a una mucha cha amiga de la casa y comenzó una mistad amorosa; la noche del 20-06-2012 valiéndose de la confianza, este ciudadano agarro un cuchillo carnicero que estaba en mi casa, se fue a la residencia de la muchacha con la que mantenía la relación amorosa y allí se encontraba su hijo de 15 años de edad quien narra que a las 04:00 horas de la mañana la saco de la casa y la mató. Posteriormente se presento a mi casa a las 05:00 de la mañana y le dijo a un inquilino que se encontraba en mi casa alquilado lo siguiente “guárdale las lleves al comandante (porque a mi me dicen así) que anoche mate a DESIREE” le entrego las llaves de la habitación donde yo le di hospedaje para que se quedara y se fue. El inquilino que me dice lo mismo: “aquí esten las llaves que le dejo el ve güero (así le dicen a mi sobrino) porque anoche mató a DESIREE” la evidencia es que cuando entre a las 06:00 de la mañana al baño de mi casa, estaba lleno de sangre y posteriormente supe que mi cuchillo carnicero lo encontraron arriba del cuerpo de la difunta con mas de 20 heridas. Yo fui en el mes de Enero a visitar a mi familia en Buena Vista por que no pude ir en el mes de Diciembre, cuando llegue me comentaron que mi sobrino JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO, se había hurtado 7 gallos una motosierra, una escopeta y además de eso presuntamente y que había asesina a un muchacho de buena vista. Los agallos los hechos a pelear en Banco Largo y la motosierra la estaba vendiendo allí tambien, son informaciones que mis familiares de esa zona me las dieron. Lo que me parece raro a mi, es que luego de que paso todo esto mi sobrino se lleva a vivir con él para Banco Largo, a la mujer del difunto de Buena Vista, siendo su prima…”.

En este sentido, oportuno es traer a colación, la declaración de la ciudadana RUBIO ILVIA SERVANDA, rendida en fecha 22-9-2013, a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien fue clara en referir lo siguiente:

“…Resulta ser que el día 22-09-13, mi esposo Enri Arasmil TREJO AREVALO, salió de mi casa ubicada en el sector Fabriciero, jurisdicción de Achaguas Estado Apure, a las seis de la tarde para la población de Achaguas a Tomar licor y como a las nueve de la noche llego un primo mió de nombre José Lorenzo GONZALEZ RUBIO, a mi casa y me saludo y estuvimos hablando un rato el se me acercó y me comenzó a tocar y luego sostuvimos relaciones en la puerta del frente de la casa ya que por esa zona no hay trafico de personas y que también teníamos algo hace aproximadamente un mes y el también me gustaba, luego yo me metí para dentro de mi casa y mi primo quedo afuera y no me dijo nada que se iba, posteriormente yo me acosté a dormir como a las de la noche y como a las dos de la mañana yo escuche dos disparos y me asome por la ventana del frente que es de bloques con huecos y vi a mi primo y este me dijo no llames a nadie y se fue yo me quede dentro de mi casa y no salí hasta las seis de la mañana y vi a mi esposo tirado en el suelo muerto con varias heridas por arma blanca y dos tiros en la espalda…”.

Que es producto de dicha deposición por ser la ciudadana ILVIA SERVANDA RUBIO, testigo presencial de los hechos, que el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO, la cual ya fue ejecutada.

Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ILVIA SERVANDA RUBIO, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º concatenado con el 83 del Código Penal.

Sobre este punto, es importante señalar que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para fundar tal tipo penal son las deposiciones de los ciudadanos ROSA PERPETUA AREVALO, MAIKER JOSE AREVALO Y ANTONIO JOSE RUBIO, quienes no son testigos préciales de los hechos, y solo refieren que presuntamente que la ciudadana ILVIA SERVANDA RUBIO, participo en los mismos; aunado al hecho de que el Ministerio Público no señala de manera detallada cual fue la participación de dicha ciudadana en los mismos, puesto que no solo falta con referir que es cooperadora inmediata, si no que debe indicar cual fue la acción de dicha ciudadana que pueda tenerse como cooperadora.

Fue por la deposición de la ciudadana ILVIA SERVANDO RUBIO, que el Ministerio Público fundo su solicitud de orden de aprehensión, pues la misma figura como victima indirecta (por ser la concubina de Enrri Trejo) e igualmente como testigo presencial de lo hechos, al punto de referir que fue el ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO el que le indico luego de ella escuchar la detonación, que no saliera de su residencia.

Ahora bien, en relación a la orden de aprehensión requerida, y a los efectos del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, se trae a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.

Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales que deben estar llenos, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se leen:

1.- Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este sentido se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido citadas, se evidencia que ciertamente en principio solo están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° como es la comisión de un hecho punible (Homicidio) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo los elementos de convicción ya citados no son suficientes para considerar a la ciudadana ILVIA SERVANDA RUBIO, como autora, cómplice o participe en dichos hechos, por lo que en consecuencia menos aun puede presumirle el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto fue está ciudadana la que le refirió a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, que a quien observo a las afueras de su residencia luego de escuchar el disparo, fue al ciudadano JOSE LORENZO GONZALEZ RUBIO.

Que si bien es cierto es clara la sentencia de carácter vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, cuando estableció lo siguiente:


“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

Evidenciadote con ello, la posibilidad de requerir por parte del Ministerio Público una orden de aprehensión en contra de la ciudadana ILVIA SERVANDA RUBIO; no es menos cierto que, para tal procedencia tiene que estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º 2º 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia visto que solo se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita, mas no constan suficiente y fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana ILVIA SERVANDA RUBIO, como autora y/o cómplice de dicho tipo penal, por tal razón es que se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión en contra de dicha ciudadana. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana ILVIA SERVANDA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.712.242, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Enrri Arasmil Trejo Arevalo (Occiso). Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) día del mes de mayo del dos mil catorce (2014)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Asunto Penal: 1C-19626-14
Fiscalia: MP-402467-13
C.I.C.P.C: K-13-0253-01990
EMBL..-