REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de mayo de 2014.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.700-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. NESTOR JOSE GAMEZ
SECRETARIA: TERESA OVIEDO
VICTIMA:
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. ANGEL HERNANDEZ
IMPUTADO MERMEJO YORMA LEDEZMA, titular de identidad N. 22.577.412
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION

En el día de hoy, Trece (13) de Mayo del Dos Mil Trece (2.014), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: MERMEJO YORMAN LEDEZMA, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor ABG. BRAYAN BURGOS, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano MERMEJO YORMAN LEDEZMA, quien en razón de la actuaciones emanada de la Comandancia General de la Policía, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO PROPIO, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 5º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Mire doctor eso fue el día de las madres y fui a comprar un arroz chino, ye el chino me agarro por el cuello, y de allí me cayeron todos arriba, porque yo le fui a pegar es al chino y le di fue a la china, pero yo no le iba a robar nada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: 1.- Mermejo usted consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? R= No yo no consumo nada, 2.- Mermejo cuantos años tienes? R= 22 años, 3.- ¿Por que la persona que usted menciona como El Chino te agarro por el cuello? R= Bueno yo fui a tomarme unas cervezas y el le despacho a otro señor que estaba después que yo, y allí le tire el golpe y el me agarro por el cuello, y fue cuando me cayeron todos arriba. Es todo”De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. BRAYAN BURGOS, quien expuso; “Esta defensa en virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico, no tiene objeción alguna, mas solicita que las presentaciones sean cada 30 días por el área de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, señalo que estamos en presencia del delito de Robo en grado de tentativa, por cuanto no se consumo el delito. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, este tribunal se aparta de tal precalificación por el accionar del imputado no se consumo, es decir no se evidencia que haya ocurrido algún desprendimiento de algún bien propiedad de la víctima, considerándose como consecuencia de ello que estamos en presencia de un tipo penal imperfecto, razón por la cual se le da a tales hechos una precalificación provisional por el de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º 5º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el tipo penal admitido por este Tribunal, las circunstancias que rodean el caso, la proporcionalidad de los hechos, se impone solo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3º 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, así como la prohibición de comunicarse con la víctima del presente asunto. Como consecuencia de ello no se le impone la medida cautelar de caución personal por cuanto con las ya impuestas resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se da a los hechos una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber la de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del ciudadano MERMEJO YORMAN LEDEZMA de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º 5º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el tipo penal admitido por este Tribunal, las circunstancias que rodean el caso, la proporcionalidad de los hechos, se impone solo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3º 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, así como la prohibición de comunicarse con la víctima del presente asunto. Como consecuencia de ello no se le impone la medida cautelar de caución personal por cuanto con las ya impuestas resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…