REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2.014.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.706-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DAIRYS MARGELIS LINARES CONTRERAS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : DAIRIS MARGELYS LINARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG.
IMPUTADO (S) WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164, natural del Municipio Biruaca Estado Apure, 25 años de edad, Mototaxista, hijo de Zuly Colmenarez (v), residenciado en el Campito, calle Principal, detras del Comando del Ejército, Municipio Biruaca Estado Apure, teléfono 0424-3803818 (del hermano).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164 que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público Cuarto Penal ABG. JACKSON CHOMPRÉ, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. ALAIN GONZÁLEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-05-2014, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Yo iba en mi moto, cuando un chamo que es mototaxista me pidió una carrera y se subió y me dijo que corriera mas y le dije que la moto tenía una falla; entonces vi. la Policía venía detrás persiguiéndome, y me detuve y apague la moto y el chamo se fue corriendo rapidito, y dejó en la moto un monedero y por eso la Policía me encontró a mi con el monedero, pero yo no fui quien le arrebató el monedero a la mujer que robaron. Es todo.” De seguida la Defensa Pública, expone: En virtud que mí defendido esta de acuerdo en presentarse cada treinta (30) días, la defensa no objeta la solicitud del representante fiscal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s): WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía Especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164_ en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal en perjuicio de Dairys Margelys Linares.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.164, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas.../..
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALAIN GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO
EL IMPUTADO,
WILSON JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DELIA LÓPEZ
EL ALGUACIL DE SALA,
CARLOS MARIN
1C-19.706-14.-
EMBL/Delia