REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2.014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.708-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZUELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOHAN GARCÍA
IMPUTADO (S) ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, natural de de San Fernando de apure, de 21 años de edad, nacido el día 14-12-1992, estado civil soltero, hijo de Elier Infante (v) y Nachy Escalona (v), residenciado en la urbanización Los centauros, calle principal, manzana P-1 casa Nº 27, Municipio San Fernando Estado Apure, teléfono 0426-3454786 (personal)
DELITO (S) Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

En el día de hoy, quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 horas de la tarde, previo lapso a la espera del traslado del imputado, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JOHAN GARCÍA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZÁLEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-05-2014, en consecuencia precalifico los mismos como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial y se imponga al mencionado imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo solo soy el avance de esa moto que yo cargaba, la dueña es una señora que compro esa moto hace unos días y me la dio para que yo la trabajara como mototaxis. Es todo.” De seguida la Defensa Pública ABG. JOHAN GARCÍA, expone: “La Defensa solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que remita copia del expediente K-14025300005 a los fines de corroborar si existe algún error en cuanto a las placas que aparecen mencionadas en dicha causa, ya que consta en las actuaciones que conforman esta causa, copia de factura de venta y certificado de registro de vehículo, donde aparece el número de placa ANOG2OA, la cual coincide con el número de placa que aparece en la solicitud antes mencionada. Solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mi representado. Es todo. Seguidamente el Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado(s): ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, como autor y responsable del delito (s) precalificado como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado o menos grave, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se deja constancia que el imputado ELIER JOSÉ INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.109, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, a las 4:15 p.m, se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas.../..