REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.707-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ANSELMO ANTONIO HIDALGO (víctima indirecta) MARICRUZ HIDALGO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, y los niños de siete (7) y tres (3) años de edad, cuyo nombres se omiten por disposición de la Ley.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROCÍO MUNDARAIN
IMPUTADO LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, nacido el día 20-08-1978, natural Achaguas, hijo de José Solis y Delvalle Oropeza, de 35 años de edad, hijo de José Solis (d) y Delvalle Oropeza (v), residenciado en el Sector Morrocoy, Municipio Achaguas Estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, dieciséis (16) de dos mil catorce (2.014), siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensora Pública ABG. ROCÍO MUNDARAIN, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ANSELMO ANTONIO HIDALGO, víctima indirecta en la presente causa. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, quien en razón de la actuaciones emanada de la Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIALES INSERTA AL FOLIO 13 Y 14); por todo lo antes narrado en principio precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por este delito solicito se decrete como flagrante la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicho ciudadano utilizando un arma blanca hizo oposición al accionar de los funcionarios actuantes en el ejercicio de sus funciones. De igual manera, conforme a la sentencia de sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante, el Ministerio Público procede a atribuirle la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, ello en razón de las actuaciones que a continuación procedo a dar lectura y a consignar en este acto, y en donde se relata lo siguiente: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al Actas Policiales de fechas 12-05-2014, constante de cuarenta y tres 43 folios útiles); así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta l delito de Resistencia a la autoridad, es por lo que solicito se acuerde como flagrante su aprehension. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Consigno Actuaciones relacionadas con la presente investigación penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBEN ACTUACIONES CONSTANTES DE CUARENTA Y UN FOLIOS QUE SE AGREGAN A LOS AUTOS). Solicito copia del Acta y se escuche a la victima indirecta aquí presente. Es todo.” Seguidamente se le concede al derecho de palabra a la víctima indirecta ANSELMO ANTONIO HIDALGO, quien expone: “Considero que lo que el hizo no es para que se quede en libertad, porque mato a un niño degollándolo y pido justicia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado: LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Mi otro hermano compro un chimeneao y empezamos a tomar, y yo tranquilo, y anduvimos tomando por ahí, y después me fui a la casa de él y ahí fue que me puse loco y no se que paso. Yo quiero mucho a mi hermano y a sus hijos una vez yo di para que los llevaran al médico, no sé que me pasó, me volví loco yo no se que me paso, yo quiero mucho a mis sobrinos. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ROCÍO MUNDARAIN, quien expuso: “Oída la exposición de la representante fiscal quien en principio ha solicitado la aprehensión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y luego haciendo alusión a la sentencia 1381 ha imputado delitos contra las personas en contra de mi representado, en tal sentido la defensa observa que en el Acta Policial de fecha 13-05-14, los funcionarios actuantes del Cuerpo Policial del Municipio Achaguas, señalan haber recibido una llamada anónima en donde les manifestaron que se encontraba allí una persona que había cometidos los hechos ocurridos el día 11-05-2014; una vez que llegaron al lugar encontraron al ciudadano LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA y al acercársele el mismo tomó una disposición violenta y amenazadora y que ellos lograron despojarlo del arma blanca que portaba; observa la defensa que el delito de Resistencia a la Autoridad es penada con una pena de UN MES A DOS AÑOS; también observa la defensa que los hechos narrados por la representante fiscal no se subsumen dentro de la disposición legal que señala la fiscal, ya que la Fiscal no indica cual fue la conducta cierta que tuvo mi representado, por lo que esta defensa solicita sea desestimada la calificación de detención en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión; en tal sentido si esta aprehensión es nula mal puede el Ministerio Público imputarle los delitos que aquí ha imputado observando la sentencia 1381 del 2009; se observa igualmente que en el Acta 13-05-2014, que los funcionarios manifiestan que recibieron una llamada sobre unos hechos ocurridos el día 11-05-14. Posteriormente el Ministerio Público consigna actuaciones donde igualmente se ve que los funcionarios hacen referencia a hechos ocurridos el día 11-05-14; en tal sentido si la causa se origina en fecha 13-05-14, cuando los funcionarios policiales de Achaguas tienen conocimiento sobre los hechos, como pudieron los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas tener conocimiento el día 11-05-14 sobre estos hechos, por lo que solicito se desestime la solicitud de privación de libertad en contra de mi representado porque las circunstancias que rodearon estos hechos; en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia en relación de estos delitos imputados por el Ministerio Público. Razón por lo cual solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad plena de mi representado; y la desestimación de la solicitud de privación e imputación hecha por la representante fiscal. En relación a las evidencias incautadas, esta defensa pública solicita se practique una prueba de dactiloscopia al arma blanca incautada en relación con éstos hechos, y ello estriba para poder determinar si efectivamente mi defendido portaba dicha arma de fuego. Conforme al artículo 187 la defensa solicita la práctica de un examen psiquiátrico y un examen toxicológico a mi representado para determinar su estado o condición mental y si el mismo tiene alguna sustancia toxica en su organismo. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como consecuencia de ello se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ADICIONALMENTE CONFORME A LA SENTENCIA 1381, SE ADMITE LA IMPUTACION DE LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las actuaciones consignadas en este momento por el Ministerio Público y a las cuales tuvo acceso la defensa pública, en consecuencia se admite las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, y se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales la defensa pública. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, como la persona que ha sido autor y/o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados. Que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad plena del imputado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público a emitir un pronunciamiento sobre las diligencias solicitadas por la Defensa Pública. Se ordena la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se librara el oficio correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado: LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269 conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ADICIONALMENTE CONFORME A LA SENTENCIA 1381, SE ADMITE LA IMPUTACION DE LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, ello conforme al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de octubre del 2009.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269. Se insta l Ministerio Público a que se pronuncie en u oportunidad sobre las diligencias requeridas por la Defensa. Se ordena la practica de un examen psiquiátrico al imputado de autos. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las firmas…