REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.014.-
204º y 155º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.713-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARNOLDO ROJAS
IMPUTADO (S) KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, natural de San Juan de payara, de 18 años de edad, nacido el día 18-08-1995, hijo de Ana Eloina Lugo (v), Rafael Herera (d), residenciado en el Sector Santa Bárbara, cerca de la manga de coleo de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, a una cuadra del CDI, teléfono 0416-4486850 (personal).
DELITO (S) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 horas de la tarde, previo lapso a la espera del representante fiscal, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, por la presunta comisión de uno del delito (s): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027 que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, manifiesta que tiene como Defensor Privado al ABG. ARNOLDO ROJAS, quien encontrándose presente acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15-05-14, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Le doy la palabra a mi Defensor. Es todo.” De seguida la Defensa Privada, ABG. ARNOLDO ROJAS expone: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad prevista en el artículo 242 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, como autor y responsable del delito (s) precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara en el Municipio Pedro Camejo. Se deja constancia que el imputado KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado KERVIS ADRIAN LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.750.027, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..