REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.712-14.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSÉ GONZÁLEZ, LEONARDO VALDEZ y DAVID DÍAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO VILLALOBOS
IMPUTADO FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, natural de de San Fernando Estado Apure, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1995, hijo de Blanca olivo y Bernardo Flores, residenciado en el sector San Jaime, Municipio Arismendi Estado Barinas, fundo Los Aceites, teléfono 0424-3507978 (madre); MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, natural de Camaguán Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido el día 01-07-1992, hijo de Manuel Torres y María Orta, residenciado en el sector San Jaime, jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Barinas, fundo Los Aceites, teléfono 0426-1322538 (prima); DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el día 07-11-1995, hijo de Juana Luisa Jiménez y David Albani Alvarez Rojas, residenciado en el fundo Los Aceites, sector San Jaime jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Barinas, teléfono 0424-3343484 (hermana)
DELITO:
En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:00 horas de la tarde, previo lapso a la espera de la designación de un Fiscal del Ministerio que solicitó este Tribunal, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputados: FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran debidamente asistidos del profesional del derecho ABG. PEDRO VILLALOBOS. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, quien en razón de la actuaciones emanada de la Coordinación de Policía Estadal Nº 2 de Camaguán Estado Guárico, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA A LAS ENTREVISTAS Y ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido por dos o mas personas, con amenazas a la vida de las personas y de noche en lugares solitarios y alejados; así mismo el Ministerio Público imputa a los tres imputados el delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones; igualmente en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados: FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129 a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó su querer declarar y acto seguido se retira de la Sala a los imputados MIGUEL EDUARDO TORRES y DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, de seguida el imputado FLORES BERNANRDO expone: En el fundo donde yo trabajo pasaron cuatro motorizados y le pidieron el favor a Manuel Torres de que si podían dejar unas motos ahí, él les dijo que si, y dejaron las motos allí; luego en horas de la madrugada llegaron unos funcionarios de Policía y tumbaron la puerta de la casa, ingresaron y nos sacaron y nos golpearon. Es todo.” Seguidamente la Defensa Privada interroga al imputado así: 1.-) ¿A que hora llegó la Policía a la casa? A las 4 de la madrugada. 2.-) ¿Los funcionarios llevaban orden de allanamiento? No; 3.-) ¿Les pidieron permiso para ingresar? No, a nadie. 4.-) ¿En que forma llego la Policía? Llegaron tumbando la puerta y nos sacaron de la casa. 5.-) ¿Golpearon los funcionarios a alguien? A mi mujer y a nosotros. No más preguntas. De seguida se retira al imputado BERNANRDO JOSÉ FLORES, y se ingresa a la sala al imputado MIGUEL EDUARDO TORRES, quien declara lo siguiente: “Por el fundo donde trabajo pasaron cuatro motorizados y como una de las motos llevaba fallas y pidieron el favor de dejar la moto allá, y yo hable con Juan Mota y le dije eso y el dijo que si. Después llegaron los Policías y nos sacaron de la casa en la madrugada. No hay preguntas. Se retira al imputado MIGUEL EDUARDO TORRES y se ingresa a la sala al imputado DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, quien expone: “En el fundo donde trabajo pasaron cuatro motorizados y pidieron para dejar las motos allá, y Manuel Torres le pidió el favor a Manuel Mota y el dijo que si; y en la madrugada llego la Policía . La El representante fiscal interroga al imputado así: 1.-) ¿Duermen los tres allí? Si y la mujer del otro baron. 2.-) ¿A que hora se acostaron? a las 7 de la noche. De seguida la Defensa interroga: 1.-) ¿A que hora llamaron a Manuel Torres? A las 10. 2.-) ¿Dejaron algo allí en la finca? Si la moto. No mas preguntas De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO VILLALOBOS, quien expuso; “Las supuestas víctimas denunciaron un robo que le hicieron en zona del Estado Guarico, ahora bien, el Acta Policial de la aprehensión esta viciada de nulidad conforme al 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal porque los funcionarios actuantes actuaron fuera de su jurisdicción porque son funcionarios del Estado Guarico y actuaron en jurisdicción del Estado Barinas; quiero dejar constancia que la única Policía que tiene competencia Nacional es la de Caracas; por otra parte, cierto es que pudieron haber hecho una persecución pero tenia que ser una persecución en caliente; además entraron sin orden de allanamiento a la casa del fundo donde estaban mis representados; además los funcionarios violaron derechos fundamentales previstos en el artículo 44 constitucional al haber violado una morada introduciéndose a altas horas de la noche sin tener orden de allanamiento; es tan mentirosa el Acta que levantan estos funcionarios que no es posible que cuatro horas después de haber apagado un motor, se sabe que este ya estaría frío y no como ellos dicen que el motor y el tubo de escape estaban calientes aun. En consecuencia de todo ello, tiene que anularse la detención de mis representados. Ahora bien, ciudadano Juez si este Tribunal considera que hay flagrancia, le solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mis defendidos conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de esta Audiencia. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Defensor Privado, considera: En principio, dadas las circunstancias en que se produjo la detención de los imputados: FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, las cuales constan en el Acta de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 07-05-2014, es criterio de este juzgador que la misma no se produjo en flagrancia, y en consecuencia se decreta NO FLAGRANTE la detención de los mismos; sin embargo, considerando que los mismos son reconocidos por las víctimas JOSÉ GONZÁLEZ NIEVES y LEONARDO JOSÉ VALDEZ MALUENGA, como los individuos que los sometieron amenazándolos con armas de fuego y despojaron a una de ellas de sus pertenencias; es por ello que ante la imputación surgida en la sala de audiencias bajo los parámetros del criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante, se admite la precalificación fiscal de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones; tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Sin lugar la solicitud de nulidad como consecuencia de violación de domicilio hecha por la defensa privada. Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129 han sido autores o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: que la pena supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: No flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por no estar llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados: FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…