REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2014.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.648-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: USEIMA AL DBASSI
IMPUTADOS: ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ Y CARLOS MAVERICK CASTILLO
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: ROBO IMPROPIO

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de MAYO de 2014, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En el marco del Plan Contra El Retardo Procesal (Plan Cayapa), los imputados solicitan que se le realice su Audiencia Preliminar en la presente causa. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público Abg. Joselin Rattia, la defensa ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y los imputados ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ Y CARLOS MAVERICK CASTILLO. Se deja constancia que las partes están de acuerdo que la Audiencia Preliminar sea realizada antes de la fecha fijada en el expediente. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ Me subrogo a los derechos de la víctima, en mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en el trece (13) de mayo del 2014, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 64 al 74; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 64 al 74, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 66 al 70, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al IMPUTADOS ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ Y CARLOS MAVERICK CASTILLO, por considerarlo autor y responsable del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los del delito ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de USEIMA AL DBASSI, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron: “Le concedemos el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del IMPUTADOS, toma la palabra el Defensor Público, ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de USEIMA AL DBASSI Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se impongan de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ Y CARLOS MAVERICK CASTILLO, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ Y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.133.832 y 24.628.523 respectivamente, por considerarlos autores y responsables del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de USEIMA AL DBASSI.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ Y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.133.832 y 24.628.523 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de USEIMA AL DBASSI.

QUINTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSELIN RATTIA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

IMPUTADOS

ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ

CARLOS MAVERICK CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. TERESA OVIEDO.

CAUSA N° 1C-19.648-14
EMB/Teresa.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de mayo de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-19648-14
CAUSA N° 1C-19.648-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÒPEZ
FISCALÍA: 16 DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: USEIMA AL DBASSI
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADOS: ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523
DELITO: ROBO PROPIO


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19648-14, seguida contra de los acusados ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523, asistido por el Defensor JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho JOSELIN RATTIA, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del USEIMA AL DBASSI, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, realizó formal acusación, a los ciudadanos ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio USEIMA AL DBASSI, asistido por los Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación en la sede del internado judicial en el marco del PLAN CAYAPA, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

Los acusados ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOECE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su limite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último considerando que los ciudadanos ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, la cual evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 1-4-2014, y otorgar a dichos ciudadanos la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se librara la correspondiente boleta de libertad desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano USEIMA AL DBASSI.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523, a cumplir la pena de CUATRO (4) DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano USEMIA AL DBASSI.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales se acordó la privación de libertad, se sustituye la medida de Privación de Libertad decretada en fecha 10-02-2014 por una medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se impone a los ciudadanos ALCANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.832 y CARLOS MAVERICK CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.523, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Considerando que la presente audiencia fue celebrado en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en el marco del PLAN CAYAPA, se deja con efecto la convocatoria para la audiencia preliminar del día 16-6-2014, a las 09:00 am. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA




CAUSA: 1C-19648-14
EMBL..-