REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.719-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JOHAN GACIAS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. TERESA OVIEDO
IMPUTADOS ANGEL GUSTAVO LORETO
JAVIER ARTURO RAMIREZ
DELITOS TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de 2014, siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputados, ANGEL GUSTAVO LORETO Y JAVIER RAMIREZ, por la presunta comisión de uno del delito (s) TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. JOHAN GARCIA quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17/05/2014, en consecuencia precalifico los mismos en cuanto al ciudadano ANGEL GUSTAVO LORETO, como TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto al ciudadano JAVIER ARTURO RAMIREZ MONTOYA, el delito de TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ANGEL GUSTAVO LORETO Y JAVIER RAMIREZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delito menos graves, y se imponga a los ciudadanos imputados, de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No queremos declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público y observando esta defensa que no costa elementos suficientes para precalificarle a mis defendidos el delitos por el cual se le esta imputado, solicito una medida cautelar para mi representados. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados ANGEL GUSTAVO LORETO, como TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto al ciudadano JAVIER ARTURO RAMIREZ MONTOYA, el delito de TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ANGEL GUSTAVO LORETO Y JAVIER RAMIREZ como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ANGEL GUSTAVO LORETO Y JAVIER RAMIREZ en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber en cuanto a ANGEL GUSTAVO LORETO, por los delitos de TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto al ciudadano JAVIER ARTURO RAMIREZ MONTOYA, el delito de TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o menos graves, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados ANGEL GUSTAVO LORETO Y JAVIER RAMIREZ, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TENTATIVA DE ROBODE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.