REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de mayo de 2014.-
204º y 155º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-19.707-14.-

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ANSELMO ANTONIO HIDALGO (víctima indirecta) MARICRUZ HIDALGO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, y los niños de siete (7) y tres (3) años de edad, cuyo nombres se omiten por disposición de la Ley.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROCÍO MUNDARAIN
IMPUTADO LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, nacido el día 20-08-1978, natural Achaguas, hijo de José Solis y Del Valle Oropeza, de 35 años de edad, residenciado en el Sector Morrocoy, Municipio Achaguas Estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LILIAN CASTILLO, en audiencia oral de fecha 16-5-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA; correspondiendo la Defensa a la ABG. ROCIO MUNDARAIN, a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

Que en principio este Tribunal debe verificar como ha sido criterio de quien aquí dictamina, si la aprehensión del ciudadano LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a la misma hizo oposición la Defensa, y al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 13-5-2014, en la que se evidencia que la misma ocurrió en razón a que dicho ciudadano hizo oposición al accionar de la Policía del Estado Apure, quienes desempeñaban labores en atención a un homicidio ocurrido el 11-05-2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche. Que el accionar del ciudadano LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, fue dirigido a repeler la funcionario que realizaban los ciudadanos PEDRO BLANCO, HENYER ARMADA, JOSE HERRERA, HENRY ROMERO, JOSE ALI CASTILLO, DIOBEL MELECIO, CARLOS VIERA, LEONARDO LANDAETA, JOSE RAMON FRANCO Y KENNYS GOMEZ, adscritos a la Policía de Achaguas. Estado Apure, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma como llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara como flagrante la detención del ciudadano LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, y sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, calificaciones estas a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos ante señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que ocurriera los hechos (Homicidio) que tal detención fue flagrante por la oposición que hiciera el ciudadano LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, a la función publica desempeñada por la Policía del Estado Apure , teniéndose como consumado con tal acción, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razón por la cual así se admite el mismo.

En lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, se tiene que tal imputación se realizo bajo los parámetros de la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:


“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.


Por ello, se evidencia que el operativo desplegado por la Policía del Municipio Achaguas. Estado Apure, en fecha 13-5-2014, fue debido a que ya tenían conocimiento de los hechos suscitados en fecha 11-5-2014, y el los cuales perdiera la vida el niño de siete (7) años de edad, cuyo nombre se omite, y resultaren gravemente lesionados los ciudadanos MARICRUZ HIDALGO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, y la niña de tres (3) años de edad. Que al acompañar el Ministerio Público los elementos de convicción relacionados con los hechos de fecha 11-5-2014, debe necesariamente quien aquí decide admitir tales tipos penales. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Así mismo importante es dejar claro que los hechos donde perdieren la vida el niño de siete (7) años de edad, cuyo nombre se omite, y resultaren gravemente lesionados los ciudadanos MARICRUZ HIDALGO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, y la niña de tres (3) años de edad, ocurrieron el día 11-5-2014; que las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure son de fecha 12-5-2014, y la aprehensión del imputado de autos LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA ocurrió el 13-5-2014, por parte de la Policía del estado Apure, con sede en el Municipio Achaguas, no evidenciando quien aquí decide que exista una contradicción en la fecha que fueron levantas las actuaciones, para con la oportunidad en que ocurrieron los hechos y la aprehensión, tal como lo hace ver la defensa pública. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA; que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data a saber 11-5-2014 y 13-5-2014. Que no deja de ser unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en auto, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 13-5-14, suscrita por funcionarios PEDRO BLANCO, HENYER ARMADA, JOSE HERRERA, HENRY ROMERO, JOSE ALI CASTILLO, DIOBEL MELECIO, CARLOS VIERA, LEONARDO LANDAETA, JOSE RAMON FRANCO Y KENNYS GOMEZ, adscritos a la Policía de Achaguas. Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, en lo que se respecta al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Acta de investigación penal de fecha 12-5-2014, suscrito por los funcionarios YORGENIS HUICE Y JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de los hechos acontecidos el 11-5-2014, y donde resultaren víctimas el niño de siete (7) años de edad, cuyo nombre se omite, los ciudadanos MARICRUZ HIDALGO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, y la niña de tres (3) años de edad cuyo nombre igualmente se omite. Acta de inspección técnica Nº 869-14 de fecha 12-5-2014. Acta de inspección técnica Nº 870 de fecha 12-5-2014. Fijación fotográfica de fecha 12-5-2014, tomada al sitio donde se suscitaron los hechos. Protocolo de autopsia a nombre del niño de 7 años de edad, cuyo nombre de omite. Reconocimientos médicos de SOLIS MIGUEL ANGEL, en cual dio como resultado herida por armas de fuego con tiempo de curación de seis (6) meses. Reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana HIDALGO RIVERO MARICRUZ, de fecha 14-5-2014, por parte del DR. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arrojo herida por arma cortante, con un tiempo de curación de 35 días. Reconocimiento medico practicado a la niña de tres (3) años de dad, cuyo nombre se omite, practicado en fecha 14-5-2014, por parte del DR. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arrojo como resultado herida cortante, con un tiempo de incapacidad de 25 días. Acta de entrevista tomada al ciudadano NGEL MIGUEL SOLOR OROPEZA, víctima directa en el presente asunto. Acta de investigación penal de fecha 13-5-2014, donde se deja constancia que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure se traslado hasta el hospital de esta ciudad y sostuvo entrevista con el ciudadano MIGUEL OROPEZA. Acta de investigación penal de fecha 14-5-2014, donde se deja constancia que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure se traslado hasta el hospital de esta ciudad, a los fines de tomar los datos de clases víctimas. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder la libertad plena y/o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se insta al Ministerio Público a los fines de que emita un pronunciamiento sobre las diligencias requeridas por la defensa pública. Y se ordena la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado: LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269 conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ADICIONALMENTE CONFORME A LA SENTENCIA 1381, SE ADMITE LA IMPUTACION DE LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, ello conforme al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de octubre del 2009.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos, y se insta al Ministerio Público para que emita un pronunciamiento obre las diligencias requeridas por la defensa. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) día del mes de mayo del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19707-14
EMBL..-