REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de mayo de 2014.-
204º y 155º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-19.712-14.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSÉ GONZÁLEZ, LEONARDO VALDEZ y DAVID DÍAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO VILLALOBOS
IMPUTADO FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, natural de de San Fernando Estado Apure, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1995, hijo de Blanca olivo y Bernardo Flores, residenciado en el sector San Jaime, Municipio Arismendi Estado Barinas, fundo Los Aceites, teléfono 0424-3507978 (madre); MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, natural de Camaguán Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido el día 01-07-1992, hijo de Manuel Torres y María Orta, residenciado en el sector San Jaime, jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Barinas, fundo Los Aceites, teléfono 0426-1322538 (prima); DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el día 07-11-1995, hijo de Juana Luisa Jiménez y David Albani Alvarez Rojas, residenciado en en el fundo Los Aceites, sector San Jaime jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Barinas, teléfono 0424-3343484 (hermana)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 16-5-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, natural de de San Fernando Estado Apure, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1995, hijo de Blanca olivo y Bernardo Flores, residenciado en el sector San Jaime, Municipio Arismendi Estado Barinas, fundo Los Aceites, teléfono 0424-3507978 (madre); MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, natural de Camaguán Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido el día 01-07-1992, hijo de Manuel Torres y María Orta, residenciado en el sector San Jaime, jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Barinas, fundo Los Aceites, teléfono 0426-1322538 (prima); DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el día 07-11-1995, hijo de Juana Luisa Jiménez y David Albani Alvarez Rojas, residenciado en en el fundo Los Aceites, sector San Jaime jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Barinas, por los delitos de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa al ABG. PEDRO VILLALOBOS, a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
Que en principio este Tribunal debe verificar como ha sido criterio de quien aquí dictamina, si la aprehensión de los ciudadanos FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, MIGUEL EDUARDO TORRES, y DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, MIGUEL EDUARDO TORRES, y DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 7-5-2014, en la que se evidencia que la misma ocurrió pasadas horas después de haberse cometido el hecho (12:00 horas de la noche del día 6-5-2014), siendo colectado en el lugar donde se encontraban los imputados de autos, el arma de fuego, así como el vehículo tipo moto objeto del robo, siendo reconocidos los imputados de autos por los ciudadanos GONZALEZ NIEVES JOSE, VALDEZ MALUENGA LEONARDO JOSE; como las personas que lo habían despojado de su vehículo, así como de su teléfono celular, evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues la misma fue a la 1:00 horas de la mañana del día 7-5-2014, en sitio distinto donde se produjeron los hechos.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma como no llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considerando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de octubre del 2009, debe este Tribunal legitimar su detención ante la imputación surgida en sala, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Así mismo importante es dejar constancia que los funcionarios que practicaron la aprehensión no actuaron fuera de su jurisdicción, puesto que ante la perpetración de un hecho delictivo ocurrido en la jurisdicción del Municipio Arismendi. Estado Barinas, se activo dicho operativo en compañía de las víctimas y testigos hasta el punto donde fueron encontrados los objetos (vehículo) del robo, así como armas de fuego, y ante el señalamiento de las víctimas y testigos trae como consecuencia el actuar de los funcionarios para su detención. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones, calificaciones estas a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fue aprehendidos, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehículo tipo moto, con el arma de fuego utilizada para cometer tal ilícito; y en razón a ello se tiene que para la comisión de tal hecho los imputados de autos lo hizo mediante violencia contra las personas con el único fin de apoderase de la cosa mueble identificada en actas, toda vez que así fue señalado por los ciudadanos GONZALEZ NIEVES JOSE, VALDEZ MALUENGA LEONARDO JOSE, (testigos y víctimas), y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa al tipo penal precalificado. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de prisión, el segundo de ellos de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el segundo tipo penal de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Que no deja de ser unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en auto, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 7-5-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de Camaguán. Estado Guarico a saber los funcionarios AVILA ERNESTO, CAICEDO JUYAN, TOLEDO REINALDO, ROJAS IVAN, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: GONZALEZ NIEVES JOSE, VALDEZ MALUENGA LEONARDO JOSE, DAVID JOSE DIAZ FLORES, quienes son claros al señalar a los imputados de autos como las persona que horas antes lo despojo de su vehículo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito “pluriofensivo”, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS EDUARDO BOLIVAR LARA Y EDUARDO RAFAEL GONZALEZ, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: No flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por no estar llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados: FLORES OLIVO BERNARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, MIGUEL EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.624, DAVID ALBANI ALVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.712.129. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) día del mes de mayo del dos mil catorce (2014)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19712-14
EMBL..-