REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2014.-
204º y 155°
Asunto Penal: 1C-19.718-14.

Recibida como ha sido en fecha 22-05-2014, el escrito suscrito por el ABG. JOHAN JESUS GARCIA VERA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano HERSON JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.680, , relacionado con el asunto penal 1C-19.718-14, seguido por la presunta comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual señala lo siguiente:

“…solicito respetuosamente del Tribunal, conforme a las disposiciones del artículo 250 del COPP (sic), el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido y en su efecto la sustituya por una menos gravosa, de posible cumplimiento, a cuyo efecto se postula la presentación periódica…”.

Que tal solicitud guarda relación con el asunto penal 1C-19.718-14, seguido al ciudadano HERSON JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.680; y considerando que el mismo se encuentra actualmente privado preventivamente de libertad, y estando este Tribunal dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 19-05-2014, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, se ordeno medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERSON JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.680, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Visto que la cantidad de droga (cocaína) incautada al imputado de autos, fue producto de una aprehensión en flagrancia, en la cual solo se colecto la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS QUE ARROJO UN PESO DE UN (01) GRAMO CON SIESCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA, UN (01) ELVOLTORIO CON PESO DE DIECINUEVE (19) GRAMOS DE COCAINA Y UN (01) ENVOLTORIO DE DOS (02) GRAMOS DE MARIHUANA, y ante lo señalado por el defensor Público ABG. JOHAN GARCIA, quien refiere que su defendido es una persona consumidora, por lo que conviene este jurisdicente en referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en donde se indicó que:

“…el delito de posesión ilícita es un delito autónomo de mera acción o peligro, sancionándose tan solo por su posesión, por su peligrosidad social contraria a la salud pública y a la seguridad y defensa de la nación, es decir, tiene carácter más preventivo que represivo.

En suma, hay que tomar en cuenta que en el presente caso hay un mínimum de peligrosidad social, lo cual puede inferirse de una cantidad muy baja de droga incautada a saber ONCE (11) ENVOLTORIOS QUE ARROJO UN PESO DE UN (01) GRAMO CON SIESCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA, UN (01) ELVOLTORIO CON PESO DE DIECINUEVE (19) GRAMOS DE COCAINA Y UN (01) ENVOLTORIO DE DOS (02) GRAMOS DE MARIHUANA y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

Así pues, le corresponde a este Tribunal señalar que si bien es cierto decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HERSON JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.680, en fecha 19-05-2014, no es menos que ha sido señalado por el defensor actual del imputado de autos, quien refiere que su defendido es consumidor; por ende considerando que es obligación velar por la correcta aplicación del derecho en las decisiones, aplicando el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que estén dados todos los elementos constitutivos del tipo penal aplicable al caso. De allí, que al determinarse que la cantidad de COCAINA incautada al imputado sobrepasaba en Dieciocho (18) gramos con seiscientos 600 miligramos, la cantidad permitida por la Ley para la posesión de dicha sustancia, el cual se ha declarado consumidor desde los diez años de edad, teniendo a la fecha la edad de cuarenta y un (41) años de vida; si bien no se cuenta con la referencia de un experto para determinar cuál puede ser la dosis personal utilizada por una persona promedio, lo cual se trae a colación y así se repite en virtud del señalamiento de la defensa pública, se aplican las máximas de experiencias en cuanto a la cantidad incautada, y a la cantidad de imputados aprehendidos, para lo cual no está en duda que en el presente caso siendo presuntamente el ciudadano HERSON JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.680, consumidor pudiéramos estar ante una presunto cambio de calificación, lo cual se determinaría en futuras actuaciones, si el imputado es o no consumidor.

A tales efectos, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y siendo partidario de buena fe, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la atribución de solicitar el examen y la revisión de la medida impuesta.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por este juzgador al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos en fecha 5-4-2014.

En este sentido, considerando que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto tal como lo ha referido la defensa, el ciudadano HERSON JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.680, pudiera ser una persona “fármaco dependiente” lo hace saber a este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19-05-2014, en contra del ciudadano HERSON JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.680, han variado; es por lo que este Tribunal acuerda: CON LUGAR, la sustitución de dicha medida, a favor del imputado antes mencionado, y como consecuencia de ellos se le impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. JOHAN JESUS GARCIA VERA, en el sentido de acordar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19-05-2014, en contra del ciudadano HERSON JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.680, y como consecuencia de ello se le impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Impóngase al imputado. Líbrese la boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Causa Nº 1C-19.718-14
EMBL..-