REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2014.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.435-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN
IMPUTADO: ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ
DEFENSA: ABG. JOHAN GARCÍA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de MAYO de 2014, siendo las 12:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En el marco del Plan Contra El Retardo Procesal (Plan Cayapa), el imputado solicita que se le realice su Audiencia Preliminar en la presente causa. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, la defensa ABG. JOHAN GARCIA y el imputado ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en el veintiocho (28) de diciembre de 2013, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 128 al 129; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 129 al 134, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 135 al 139, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 2 en conexión con los artículos 83 y 80 último aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensor Público, ABG. JOHAN GARCÍA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARY MIRABAL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 2 en conexión con los artículos 83 y 80 último aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensor Público, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 2 en conexión con los artículos 83 y 80 último aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos, a saber seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado los supuestos por el cual se decreto la medida. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.195, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 2 en conexión con los artículos 83 y 80 último aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.195, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 2 en conexión con los artículos 83 y 80 último aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado los supuestos por el cual se decreto la medida. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. IESMARY MIRABAL


DEFENSOR PÚBLICO QUINTO (SOLO POR ESTE ACTO)

ABG. JOHAN GARCÍA
IMPUTADO

ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. TERESA OVIEDO.

CAUSA N° 1C-19.435-14
EMB/Teresa.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2012.
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N°1C-19435-13
CAUSA N° 1C-19.435-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN
IMPUTADO: ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 9-1-1984, de estado civil soltero, hijo de Santa Pérez (v) y Ángel Pulido (v) residenciado en la calle Carabobo Nº 59. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABG. JOHAN GARCÍA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19435-13, seguida contra del acusado ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 9-1-1984, de estado civil soltero, hijo de Santa Pérez (v) y Ángel Pulido (v) residenciado en la calle Carabobo Nº 59. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Público JOHAN GARCIA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del Derecho IESMARY MIRABAL, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano Luís Arturo Hidalgo, y a los fines de decidir, y en el marco del denominado “PLAN CAYAPA”, constituido como se encuentra en la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. IESMARY MIRABAL, realizó formal acusación, imputando al ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por los siguientes hechos:

“El 14 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (madrugada) la víctima Luís Arturo Hidalgo Rondon, luego de haber compartido en casa de una amiga de nombre Yumaryus Peña, decidió retirarse a su hogar, abordando en el vehículo Toyota machito por la avenida Paseo Libertador, a la altura del Banco mercantil, cerca de donde queda un centro nocturno denominado Bar Los Almendros, lugar donde se encontraba en la parte de afuera el ciudadano José Luís Rondon a quien apodan “Chelo” (imputado y acusado en su debida oportunidad) quien se encontraba a bordo de un camión F-350, aparcado en un costado de la citada alterca vial, lugar de donde grito (llamo) a la víctima Luís Arturo Rondon, para que se parar; llamado que acato la víctima en virtud que conocía a “Chelo” decide detenerse y estacionar su auto a un lado de la prenombrada avenida y se dirige a donde se encontraba “Chelo”. Ahora bien, mientras la víctima iba camino al camión F-350 observo que del interior del Bar Los Almendros salía un ciudadano de nombre Ángel Manuel Pulido Pérez, a quien le icen el “Niño” persona a quien el (víctima) en una oportunidad le presto los servicios profesionales de defensor técnico privado en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito Contra las Personas (Homicidio). Este sujeto se acerco al camión donde se encontraba “Chelo”, por la parte de atrás del vehículo específicamente por el lado del copiloto, lugar donde se encontraba un sujeto por identificar que acompañaba a José Luís Rondón, y desde el interior del camión le pasa un arma de fuego al imputado Ángel Manuel Pulido Pérez, quien carga el arma y sale por el frente del camión, es decir, por el lado del conductor, se le acerca a la víctima quien venia llegando hasta donde estaba “Chelo” y sin mediar ningún tipo de palabra, acciona el arma de fuego tipo pistola en varias oportunidades contra la indefensa humanidad de la víctima, quien no tuvo tiempo de defenderse del ataque del cual era objeto, por cuanto se encontraba desarmando y no pudo repeler la acción delictual que ejecutaba el hoy imputado, quien sin ningún tipo de remordimiento no contemplación alguna lo hirió en varias partes del cuerpo (miembros inferiores con orificios de proyectiles de entrada y salida) no pudiendo seguir con su acción delictual el hoy imputado por cuanto el arma de fuego tipo pistola se le encasquilló, cayendo la víctima gravemente herido sobre el pavimento a consecuencia de los múltiples disparos que recibió. Una vez materializado el acto delictual, el hoy imputado Ángel Manuel Pulido Pérez, apodado “El Niño” huyo del lugar del delito, en compañía de “Chelo”…”

Considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos la persona que efectivamente acciono su arma de fuego en contra del ciudadano Luís Arturo Rondon, logrando herirlo a nivel de sus miembros.

El acusado ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195; en el marco del “PLAN CAYAPA” y estando en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
La defensa del acusado: ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al tal procedimiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“En el caso que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penal
1º.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de: diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

En tal sentido considerando que si bien es cierto el ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, se le sigue otra causa por el Tribunal Primero de Juicio, por la cual ya fue condenado; no es menos cierto que es del conocimiento de este Tribunal que la misma no se encuentra definitivamente firme, lo que trae consigo que a la fecha no conste en actas que el mismo tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, procede y rebaja la pena al limite mínimo de la misma, a saber a: quince (15) años de prisión.

Ahora bien, es importante señalar que nos encoframos en presencia de un tipo penal como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es decir de los considerados como imperfectos o inacabados, por lo que conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 82 del Código Penal, referente a la frustración, se rebaja de la pena a imponer, un tercio de la misma a saber cinco (5) años, quedando la misma en: diez (10) años de prisión.
Por último, visto que el ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, manifestó a este Tribunal, libre de apremio y sin coacción que admite los hechos por los cuales esta siendo acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, y visto las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaros los hechos, que la pena a imponer a pesar de ser frustrado el delito supera los ocho (8) años en su límite máximo, procede a aplicar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en definitiva en seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, en contra del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ; y como consecuencia de ello, visto que la pena impuesta supera los cinco años, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo en fecha 18-11-2013. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.195, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.195, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18-11-2013, en contra del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.195, por no haber variado los supuestos por el cual se decreto la medida. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA





CAUSA: 1C-19435-13
EMBL..-