REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2014.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.618-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUAN JOSÉ RUIZ MÉNDEZ
IMPUTADO: JUAN JOSÉ LIZARRAGA IZAGUIRRE
DEFENSA: ABG. LINDA AGUIRRE
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de MAYO de 2014, siendo las 12:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En el marco del Plan Contra El Retardo Procesal (Plan Cayapa), el imputado solicita que se le realice su Audiencia Preliminar en la presente causa. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, la defensa ABG. LINDA AGUIRRE y el imputado JUAN JOSÉ LIZARRAGA IZAGUIRRE. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en el veintidós (22) de abril de 2014, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 150 al 151; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 151 al 157, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 157 al 161, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JUAN JOSÉ LIZARRAGA IZAGUIRRE, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio de JUAN JOSÉ RUIZ MÉNDEZ, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensora Pública, ABG. LINDA AGUIRRE, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARY MIRABAL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LIZARRAGA IZAGUIRRE, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de JUAN JOSÉ RUIZ MÉNDEZ Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JUAN JOSÉ LIZARRAGA IZAGUIRRE, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos, a saber ocho (08) años de presidio, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado los supuestos por el cual se decreto la medida. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LIZARRAGA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.455, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de JUAN JOSÉ RUIZ MÉNDEZ.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ LIZARRAGA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.455, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para los fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de JUAN JOSÉ RUIZ MÉNDEZ.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado los supuestos por el cual se decreto la medida. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. IESMARY MIRABAL

DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA (SOLO POR ESTE ACTO)

ABG. LINDA AGUIRRE
IMPUTADO

JUAN JOSÉ LIZARRAGA IZAGUIRRE


LA SECRETARIA

ABG. TERESA OVIEDO.

CAUSA N° 1C-19.618-14
EMB/Teresa.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-19618-14.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALÍA: 16 DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: JUAN JOSE RUIZ MENDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. LINDA AGUIRRE. DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA ENCARGADA
IMPUTADOS: LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, profesión u oficio soldado, F/N 26-08-92 grado de instrucción 6to grado, ocupación tejer chinchorro, residenciado en la Urbanización los Centauros cerca de Visión Apure, rancho nº 6 frente al Simoncito-Comunitario de esta ciudad, hijo de Amanda Marbella Izaguirre (v) José Aquilino Lizarraga (v)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19618-14, seguida contra del acusado LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, profesión u oficio soldado, F/N 26-08-92 grado de instrucción 6to grado, ocupación tejer chinchorro, residenciado en la Urbanización los Centauros cerca de Visión Apure, rancho nº 6 frente al Simoncito-Comunitario de esta ciudad, hijo de Amanda Marbella Izaguirre (v) José Aquilino Lizarraga (v), asistido por el Defensor LINDA AGUIRRE, Defensora Pública Séptima encargada, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho IESMARY MIRABAL, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Juan José Ruiz Méndez, y en el marco del PLAN CAYAPA, constituido en la sede del Internado Judicial, a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. IESMARY MIRABAL, realizó formal acusación, al ciudadano LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Juan José Ruiz Méndez, asistido por los Defensor Público ABG. LINDA AGUIRRE, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación en la sede del internado judicial en el marco del PLAN CAYAPA, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de HOMICIDIO INTENICONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber DOCE (12) años, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta un tercio de la pena por éste tipo penal, por lo cual se procede a la rebaja de la misma, la cual es de CUATRO (4) AÑOS, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado: LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, en: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO DE PRESIDIO, por considerarlos autores y responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda mantener l medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, en fecha 8-3-2014, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, llenos como se encuentra los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
LA SECRETARIA

CAUSA: 1C-19618-14
EMBL..-