REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2014.-
204º y 155º


AUDIENCIA PRELIMINAR CAUSA Nº 1C-19.402-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DÈCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. LENNYS JANNET TOVAR, Inpreabogado Nº 158.629 y ABG. JENNY MIRABAL, Inpreabogado Nº 136.894.
IMPUTADO WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

En el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. , la Defensa Privada ABG. JENNY MIRABAL y ABG. LENNYS TOVAR, el (los) imputado (s): WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. PAOLA CAROLINA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 31-12-2013, en contra del ciudadano: WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 28-10-2013 (Se deja constancia que la representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 2 y vuelto así como también el escrito acusatorio cursante a los folios). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios; TESTIMONIALES: Según constan en los folios 70 y 71 de la presente causa; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 72 y 73 del presente asunto penal. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 30-10-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (s): WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Lo que pasa es lo siguiente, desde hace tiempo el funcionario Jean Carlos Aponte y yo tuvimos problemas por una mujer que el tenia y después yo tuve relaciones sexuales con ella entonces ahora él me tiene un seguimiento; cada vez que me ve quiere meterme en la patrulla el 28-10.13, venia llegando a mi casa y cuando veo llego una patrulla y me detuvieron, y allí me metieron ese asunto. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JENNY MIRABAL, quien expone: “Los funcionarios actuantes refieren en el acta de aprehensión que no hay testigos, sin embargo en el acto de la audiencia de presentación nosotros consignamos fotografías del momento en que ocurrieron los hechos, donde se puede demostrar que si habían testigos, y no es cierto el dicho de los funcionarios al afirmar que no hubieran testigos, y es por eso que solicito que la investigación continúe y se corrija esta situación que coloca a mi defendido en indefensión respecto a la acusación fiscal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. PAOLA CASTILLO, en contra del (los) imputado: WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. PAOLA CASTILLO, en contra del ciudadano: WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y debe dejarse claro que no se evidencia que en el presente asunto se haya causado un estado de indefensión que afecte al imputado de autos. SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios; TESTIMONIALES: Según constan en los folios 70 y 71 de la presente causa; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 72 y 73 del presente asunto penal; TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, se tiene a la Defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público. Y no se admite como prueba documental el acta de denuncia de fecha 28-10-2013, por no constituir la misma un medio de prueba. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al (los) ciudadano (s): WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL Continúan las firmas…/..