REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2.014
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.721-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : PEDRO MARÍA MANAURE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO (S) HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, natural de San Fernando de Apure, nacido el día 14-05-2014, de estado civil soltero, residenciado en Manglarote, del otro lado del río Apure, cerca de la Escuela pasando el río.
DELITO (S) LESIONES GENÉRICAS

En el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, por la presunta comisión de uno del delito (s) LESIONES GENÉRICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626 que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Público ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Primero del ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en la denuncia Nº 016-14 de fecha 24-05-2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se imponga al ciudadano imputado HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas. ” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.” De seguida la Defensa Público ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “En virtud del principio de inocencia que ampara a mi representado y de lo insipiente que se encuentra la investigación en la presente causa, solicito se le imponga una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentaciones periódicas. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Se deja constancia que el imputado HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano PEDRO MARÍA MANAURE, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Adjetivo Penal.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO MARÍA MANAURE.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA



LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO




EL IMPUTADO,



HUMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ




LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LÓPEZ




EL ALGUACIL DE SALA,


CARLOS MENDOZA



1C-19.721-14.-
EMBL/Delia