REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2.014.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.723-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
VÍCTIMA : JOSÉ ALEXIS HURTADO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267, 238, nacido el día 27-06-1967, de 46 años de edad, su estado civil casado, residenciado en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández frente a la ruta de Guayabal, San Fernando Estado Apure, teléfono Nº 0414-4868902, hijo de Evangelista Flores (v); ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947 (no la porta), nacido el día 28-09-1990, 23 años de edad, de estado civil casado, hijo de Dayana Antonieta González (v) y Antonio José Hernández (d), residenciado en la urbanización Brisas del Lucianero, calle 1, casa Nº 3, cerca del Terminal de Pasajeros, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:50 horas de la tarde, previo lapso a la espera del representante Fiscal y de la Defensa Pública, quienes se encontraban constituidos en otra audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267, 238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267, 238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; los imputado (s) ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267, 238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947 manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público Quinto Penal ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, quien acepta el cargo y señala que el presente asunto en principio le corresponde a la Defensora Publica Primera ABG. ROCIO MUNDARAIN. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NÉSTOR GÁMEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267, 238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-05-2014, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para ANGEL ANTONIO FLORES; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a ANTONI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947. De igual forma, solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se tome en consideración como circunstancia especial que el imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, es víctima en otra causa, a saber la ya apertura a juicio oral y publico signada con el Nº 1C-19269-13, y por la cual se encuentra seis (6) imputados a saber JOSÉ ÁNGEL SALGUERO, RAFAEL ANUEL PEÑA, YUBIAN SALAZAR, EUCLIDES JUNIOR GUERRERO PRIETO Y LUIS MARCO JOSÉ LEÓN MORENO, en la sede del internado Judicial de esta ciudad, por lo que considera esta representación que dicho ciudadano no debe ser recluido en ese mismo Centro de reclusión, aunado al hecho de que sirva considerar igualmente que el imputado presenta una colostomía producto de un impacto de bala, que amerita una revisión medica constante. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, si quisieren hacerlo, y estando ambos libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia se retira de la Sala al imputado ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y a continuación el imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES, expone: Yo estaba en el términal de pasajeros al frente de la casa y le dije al muchacho que vende tarjetas que le dicen el “veguero” que me diera dos tarjetas telefónicas, me dio dos tarjetas movilnet y cuanto reviso veo que me dio de otras tarjetas y ya que el vende al lado de mi casa salí y le dije que fuera a mi casa; luego el se puso a discutir con el Charly ahí en la entrada de mi casa, ahí les dije que no, que se salieran de mi casa y los saqué; y en eso viene la policía y me llevaron a mi y a un muchacho y a los que estaban metidos en el problema con el Charly los soltaron; luego me metieron en la patrulla y me dijeron que no dijera nada y les dije que yo si iba a decir todo como era, entonces me llevaron a la Policía, y allá me amenazaron con que si iba al penal allá me iban a matar; a ese muchacho que detuvieron conmigo lo vi yo fue en la patrulla que lo tenían esposado; además los policías entraron a mi casa, y me llevaron sesenta y dos millones (62.000) entre los que estaban los sesenta (60.000) que me dio Maduro para mi recuperación y saquearon mi casa. Es todo.” Acto seguido la Defensa Pública interroga así al imputado: 1.-) ¿Indíquele al Tribunal exactamente donde se encontraba cuando lo detienen? En mi casa. 2.-) ¿Cual fue el problema que discutían las personas que usted dijo en su declaración? No se que discutían, imagino que por el territorio de las ventas, pero no sé exactamente; 3.-) ¿Quienes eran los que discutían, esos a quines se refiere como ellos? Bueno el Charly y otros dos; 4.-) ¿Cuantos detenidos se llevó la Policía? Dos, nosotros. Cesó. A continuación se retira de la Sala al imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES, y se ingresa a la sala a ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien expone: No conozco a este señor que esta detenido conmigo, no conozco a nadie aquí, yo salí del penal, me quede tres días aquí para conseguir una constancia que me iban a dar para que me pudiera ir, me la dieron y luego fui al Terminal y hable con un colector de autobuses para que me dieran la cola para San Juan de los Morros donde vivo; como solo tenía cien bolívares (Bs. 100,00) el colector me dijo que consiguiera cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mas, allí le pedí a una señora y ella me dijo que fuera a una oficina de la línea que ahí me ayudaban; entonces iba a buscar esa supuesta oficina y de repente había unos tipos allí discutiendo y luego vino la Policía y lo Policías me llamaron a mí y yo le dije que no tenía nada que ver en eso que ni los conozco, ya que solo conocía a una muchacha que había visto en el penal por se que ella visita allí en el penal; luego me dijeron que yo mismo era y me agarraron detenido y me metieron en la patrulla, allí me esposaron y me pidieron dinero para soltarme, y les dije que solo tenía cien (100) bolívares para irme a San Juan porque acababa de salir del penal, y un funcionario me dijo que se los diera para el comprar refresco, y como no tenía dinero me metieron en ese problema, pero yo no estoy metido en eso, solo estaba ahí buscando esa oficina y me puse hablar con la muchacha que estaba ahí que es la única que conozco, porque estuve tres días donde una señora en los Centauros pero como no estoy trabajando y solo estaba esperando la constancia para irme con mi familia allá en San Juan y bueno no podía seguir en la casa de esa señora porque no podía dar nada para la comida porque no tengo. Es todo.” Seguidamente la Defensa Pública interroga al imputado de esta forma: 1.-) ¿A cuantos detuvieron ese día? A cinco personas, una muchacha, a otros dos y a nosotros dos. 2.-) ¿Dígale al Tribunal porque los detienen a todos? A ellos supuestamente por robo y a nosotros dos no sé ni porque. 3.-) ¿Cual era el problema que discutían los que refiere en su declaración? No lo sé, estaban discutiendo y llegó la Policía y hablaban con ellos. 4.-) ¿A quien se refiere cuando dice ellos? No los conozco pero él que dicen que fue a quien robaron nos vió cuando nos detuvieron y dijo que nosotros no éramos los que le habíamos robado. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, quien expuso; “De acuerdo a las circunstancias plasmadas en las actas procesales, solicito se considere lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito se imponga medida sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del adjetivo penal; solicito se inste al Ministerio Público a la práctica de diligencias conforme a los artículos 262, 263, 264, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se revise la flagrancia y los elementos de convicción por los que el Ministerio Público precalificó los delitos que imputó a mis representados y se me expida copia de la presente acta. Es todo.” A continuación seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Defensor Público; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para ANGEL ANTONIO FLORES; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a ANTONI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la Defensa Pública, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: La declaración de la víctima en la presente causa, ciudadano José Alexis Hurtado Pérez, quien en entrevista de fecha 28-05-2014 que consta en el folio (6), señaló al imputado ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como el individuo que lo había empujado dentro de una casa y apuntado con un revólver junto con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, el que le debía las tarjetas y previamente le dijo que fuera a su casa a cobrar las tarjetas, y ambos cuando lo vieron salieron corriendo para meterse en la casa y los Policías corrieron detrás de ellos y los agarraron dentro de la casa y cuando los revisaron el primero mencionado tenía un revólver y el segundo tenías las dos tarjetas; que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación; y en consecuencia impone en lo que respecta al ciudadano ANTONI JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el ciudadano imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, dadas las obvias condiciones de salud que presenta, (colonostomía por herida de bala) tal como se evidencia de la constancia medica expedida por el Hospital Pablo Acosta Ortiz, que riela al folio ocho (8) y considerando el riesgo que para su salud representaría recluirlo en un establecimiento penal, aunado al hecho que el mismo es víctima en otra causa a saber la ya apertura a juicio oral y publico signada con el número 1C-19269-13, y donde figuran como acusados los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALGUERO, RAFAEL ANUEL PEÑA, YUBIAN SALAZAR, EUCLIDES JUNIOR GUERRERO PRIETO Y LUIS MARCO JOSÉ LEÓN MORENO, quienes se encuentran en el Internado Judicial de esta ciudad, causa esta considerada como emblemática puesto que se trata de la investigación de nueve (9) homicidios, se acuerda imponerle medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad; medida esta que se traduce en una medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor del criterio sentado en la sentencias Nº 453 del 04-04-2001, sentencia Nº 1212 del 14-06-2005 y sentencia Nº 883 del 27-06-2012, emanadas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha medida será cumplida en el lugar de residencia a saber la vivienda ubicada en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández frente a la ruta de Guayabal, San Fernando Estado Apure. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad para el imputado ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. En cuanto a las solicitud de la Defensa Pública ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en el sentido de que se inste al Ministerio Público a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, si bien es cierto es una función de la vindicta publica, no es menos cierto que debe ser claro la defensa publica en señalar que tipos de diligencias solicita se practiquen, razón por la cual al no mencionarlas mal puede este Tribunal instar de manera genérica al Ministerio Público a que practique tales diligencias. Se acuerda con lugar las copias solicitadas tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para ANGEL ANTONIO FLORES; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a ANTONI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la Defensa Pública, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Respecto al ciudadano imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, se acuerda imponerle medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con la custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual igualmente se traduce como una medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a la sentencias 453 del 04-04-2001, 1212 del 14-06-2005 y 883 del 27-06-2012.

QUINTO: Líbrense BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente orden de Detención Domiciliaria en contra del imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:00 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL