REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de mayo 2.014.
204º y 155º
Causa: 1C-19691-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. ANGEL NADALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE BERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.749, relacionado con la causa 1C-19691-14, seguido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 218 del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:

“…siendo que el Ut Supra señalado fue aprehendido y dejado privado de su libertad por cuanto un ciudadano de nombre: ANDRES PUERTA, lo señala como partícipe en la causa; es motivos suficientes por lo que se requiere el Reconocimiento en Rueda de individuos; a fin de concretar la participación como autor, cómplice o encubridor en la causa, por tal razón en plana audiencia de presentación se solicito la misma.
Siendo hoy 21 de Abril del año 2014, en horas de la tarde, se procedió a la practica del Reconocimiento en rueda de individuos, en la sede de éste tribunal donde se coloca a mi defendido para ser reconocido por el testigo reconocedor, siendo que en dos oportunidades, resultó NEGATIVO la visualización o señalamiento en su contra; son motivo suficientes para solicitar el CAMBIO DE MEDIDAS de una medida Privativa de Libertad a una libertad plena sin restricciones o en última instancia una menos gravosa a las que a bien tenga…”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 11-4-2014 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante el Tribunal Segundo de Control, al ciudadano ADRIAN JOSE BERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.749, a quien le imputo el tipo penal de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 218 del Código Penal.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, dicho Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 22-4-2014, fue realizado acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde efectivamente se evidencia que el ciudadano ANDRES MIGUEL PEREZ PUERTA, testigo reconocedor, señalo no reconocer al imputado de autos.

Posteriormente se tiene que en fecha 23-4-2014, la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea inhibición conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo por distribución el presente asunto a este Despacho.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 11-4-2014, es en virtud que su defendido no fue reconocido por la persona que figura como testigo reconocedor en el presente asunto.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, el Juzgado Segundo de Control, verifico que efectivamente están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son: Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 218 del Código Penal, tipo penal éste primero de los citados, que merece pena privativa de libertad, que supera con creces los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 20-2-2014.

Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción plasmados en el auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 11-4-2014, y de los cuales se evidencia a criterio de este juzgador de una manera clara, precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, y lo colectado al mismo. Registro de Cadena de custodia de todo lo colectado en el procedimiento. Así como el acta de entrevista y denuncia tomada a los testigos.

Que pretende la defensa se le de en esta etapa procesal valoración al acto de rueda de reconocimiento de individuos que se llevo a cabo el día 22-4-2014, antes de que el Ministerio Público concluya la investigación, aunado al hecho de que la misma constituye una prueba anticipada, la cual en principio su valor probatorio debe ser dado en una fase posterior a la presente, y por un Tribunal de Juicio.

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDRES MIGUEL PEREZ PUERTA, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que a la fecha se esta a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. ANGEL NADALES; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 11-4-2014. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Privada ABG. ANGEL NADALES, a favor del ciudadano ANDRES MIGUEL PEREZ PUERTA, relacionados con el asunto penal 1C-19691-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 218 del Código Penal, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 11-4-2014.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de abril del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa No. 1C-19691-14
EMBL..-