REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de mayo de 2014
203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR (DELITOS MENORES DE OCHO AÑOS)

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 7º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. TERESA OVIEDO
VICTIMA: LEYDA NINOZKA VILLANUEVA CEBALLOS
DEFENSOR: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ
IMPUTADO JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, titula de la cedula de identidad N- 20.611.553
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES

En el día de hoy, Nueve (09) de mayo de 2014, siendo las 10:45 hora de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. JOSÉ GABRIEL MILANO, el imputado JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, el Defensor ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ y la víctima LEYDA NINOZKA VILLANUEVA CEBALLOS. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. JOSÉ GABRIEL MILANO, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 20 al 30 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal de Venezuela vigente y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Eiusdem, en perjuicio de LEYDA NINOZKA VILLANUEVA CEBALLOS, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a el acusado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, 8Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal de Venezuela vigente y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Eiusdem, en perjuicio de LEYDA NINOZKA VILLANUEVA CEBALLOS. A continuación el imputado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, y pido disculpas a las víctimas por lo causado, y oferto como reparación del daño causado la cantidad de 5000,00 mil bolívares para ser cancelados en un mes, ello con el fin de que se me conceda la suspensión condicional del proceso. Es todo.” De seguida el Defensor ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ, actuando en representación de los derechos de el imputado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mis defendidos en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. La Victima expone: Si estoy de acuerdo con la suspensión, y acepto las disculpas del imputado, y lo ofertado por el daño. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal de Venezuela vigente y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Eiusdem, en perjuicio de LEYDA NINOZKA VILLANUEVA CEBALLOS; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se oponen ni la victima ni el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) meses al imputado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el ara del alguacilazgo, por el lapso de tres meses; 2.- Realizar la donación de materiales de papelería por la cantidad de Quinientos (500), de la División de Personal de la Zona educativa de San Fernando, Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el este tribunal. 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que como gastos médicos, que sufrió la victima de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000.000), que serán entregado en las instalaciones de la Fiscalía Séptima De Ministerio Publico, en el lapso de un (1) mes. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 16-09-2014 A LAS 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de mayo de 2014.-
204º y 155º

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Causa: 1C-19654-14.-

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 7º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. TERESA OVIEDO
VICTIMA: LEYDA NINOZKA VILLANUEVA CEBALLOS
DEFENSOR: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ
IMPUTADO JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, titula de la cedula de identidad N- 20.611.553
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, asistidos por el Defensor Privado ABG. FREDERICK DIAZ, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el ara del alguacilazgo, por el lapso de tres meses.
2.- Realizar la donación de materiales de papelería por la cantidad de Quinientos (500), de la División de Personal de la Zona educativa de San Fernando, Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el este tribunal.
3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que como gastos médicos, que sufrió la victima de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000.000), que serán entregado en las instalaciones de la Fiscalía Séptima De Ministerio Publico, en el lapso de un (1) mes. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 16-09-2014 A LAS 10:00 AM.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de CUATRO (4) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 16-9-2014, A LAS 10:00 AM de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal de Venezuela vigente y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Eiusdem, en perjuicio de LEYDA NINOZKA VILLANUEVA CEBALLOS; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario.

SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se oponen ni la victima ni el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) meses al imputado: JOSÉ GREGORIO VELIZ SOLÓRZANO, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el ara del alguacilazgo, por el lapso de tres meses; 2.- Realizar la donación de materiales de papelería por la cantidad de Quinientos (500), de la División de Personal de la Zona educativa de San Fernando, Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el este tribunal. 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que como gastos médicos, que sufrió la victima de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000.000), que serán entregado en las instalaciones de la Fiscalía Séptima De Ministerio Publico, en el lapso de un (1) mes.

TERCERO: Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 16-09-2014 A LAS 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los nueve (9) días del mes de mayo del 2014.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,


ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


LA SECRETARIA,


ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.

CAUSA: 1C-19654-14
EMB/..-