REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 12 DE Mayo de 2014 204° y 155°
EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
CAUSA Nº 1E-763-00
JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN PERNIAS CAMPO
PENADO: PAEZ CARLOS EDUARDO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano PAEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.241, residenciado en Guacara, parroquia Yagua, calle la Piscina, casa N° 03 Valencia Estado Carabobo, relacionado con la causa 1E-763-00, en la cual fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA,; este Tribunal a los fines de verificar dicha pena se encuentra prescrita, hace las siguientes consideraciones:
Cursa inserto a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos sesenta y siete (277) sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07-12-1999, mediante la cual condena al ciudadano: PAEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.241 residenciado en Guacara, parroquia Yagua, calle la Piscina, casa N° 03 Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, en perjuicio de la menor ALEXIS ALBERTO INFANTE.
Observa este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que desde el 26-08-2002, fecha en que quedó firme la sentencia contra del ciudadano: PAEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.241 residenciado en Guacara, parroquia Yagua, calle la Piscina, casa N° 03 Valencia Estado Carabobo, hasta el día de hoy 12-05-2014, han transcurrido once (11) años ocho (08) meses y doce (12) días; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de CINCO (05) AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Extinción de la Pena por Prescripción. Y ASI SE DECLARA.
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