REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2014.
204° y 155°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2982-14.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo del 2014, mediante la cual se condena al ciudadano: MANUEL ENRIQUE FERNANDEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.389, residenciado Barrio Lorenzo Marchena, segunda trasversal frente a la Escuela El Recreo II, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO
FECHA DE LA DETENCIÓN: 02-06-2013 AL 20-03-2014
TIEMPO DETENIDO: NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS
BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de cada QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la Ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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