REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2014.
204° y 155°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2992-14.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero del 2014, mediante la cual se condena al ciudadano: GERSON LISANDRO CADENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.302, residenciado Urbanización Guasimo I, al final casa Nº 35, diagonal a la escuela, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de delito USO DE EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.

PENA IMPUESTA: CINCO (05) MESES DE PRISION
FECHA DE LA DETENCIÓN: 0
TIEMPO DETENIDO: 0
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) MESES
BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de cada QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la Ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-