REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2014
204° y 155°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

CAUSA Nº 1E- 2640-12

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. WERNER SIMONS.
PENADOS: PEDRO RAMON TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.063.630
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO


Revisada la presente causa, seguida a el penado: PEDRO RAMON TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.063.630, residenciado Parroquia El Recreo Urbanización Ricardo Montilla Sector Trillo, Casa N° 77 Frente al Modulo CDI, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRIFICAS Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, En perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 11-10-2012, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: PEDRO RAMON TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.063.630, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta a la misma es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: se entiende que el penado: PEDRO RAMON TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.063.630, que según Sentencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRIFICAS Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.