REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2014.
204° y 155°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2979-14.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril del 2014, mediante la cual se condena al ciudadano: ANGEL IGNACIO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.131, residenciada en la Urbanización La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, casa de barro cerca de la Manga de Coleo; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) MESES DE PRISION
FECHA DE LA DETENCIÓN: 23-09-2013 AL 25-09-2013
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) MESES Y VIENTISIETE (27) DIAS
BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de cada QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la Ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-