REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C10980-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de mayo de 2014.
204° y 155°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano DOUGLAS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.351.455, soltero, obrero, residenciado en el barrio José Antonio Páez, segunda entrada después del Hotel Acapulco, casa color verde, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANKYERLY MARTÍNEZ CRAVO; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibe acusación Fiscal, la cual corre inserta del folio 01 al 10 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano DOUGLAS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANKYERLY MARTÍNEZ CRAVO, según se desprende de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana Frankerly Yarismar Martínez Cravo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, 13 de febrero de 2012, en la que deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante esta Oficina con la finalidad de denunciar a mi ex cuñado DUGLAS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, por cuanto me agredió física y verbalmente”. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DOUGLAS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio José Antonio Páez, cerca de la gallera Los Rojas, Guasdualito, estado Apure. 2.- Se le Prohíbe ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a Tratamiento Psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Posteriormente se recibió oficio Nº 1962 de fecha 18 de marzo de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, donde informan que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, de igual forma cumplió con el tratamiento psicológico en la Unidad Técnica y lo requerido por el Delegado de Pruebas durante el control, seguimiento y evaluación del caso.
Convocada audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Que una vez revisada la causa y verificado que su defendido haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsis Guerrero, quien manifiesta no tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
TERCERO: Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las mismas, a tal efecto, observa: Que consta en la causa oficio Nº 1962 de fecha 18 de marzo de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, donde informan que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, de igual forma cumplió con el tratamiento psicológico en la Unidad Técnica y lo requerido por el Delegado de Pruebas durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa, y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano DOUGLAS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.351.455, soltero, obrero, residenciado en el barrio José Antonio Páez, segunda entrada después del Hotel Acapulco, casa color verde, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANKYERLY MARTÍNEZ CRAVO; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de cualquier medida que pese en su contra. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo informando del cese de las medidas que puedan pesar en contra del imputado. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley.
LAJUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C10980-12