REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C13.032-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de mayo de 2014.-
204° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar IMPUTACIÓN, realizada a las ciudadanas MERCADO LAURA AVELIN, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.289, natural de Guasdualito, estado Apure, donde nació en fecha 20-05-1986, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de Alides mercado y de Hilba Zoraida Marín, residenciada en la Avenida Santa Rita, cerca del semáforo, diagonal a la bodega de Requiniva, casa de la Sra. Hilba Marín, Guasdualito, estado Apure Y MERCADO MARÍN EMELI LORENA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 25.336.041, natural de Guasdualito, estado Apure, donde nació en fecha 10-06-1994, de estado civil soltera, sin oficio conocido, hija de Alides Ereu Mercado y de Hilba Zoraida Marín, residenciada en la Avenida Santa Rita, cerca del semáforo, diagonal a la bodega de Requiniva, casa de la Sra. Hilba Marín, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de abril de 2014, se recibe oficio N° 1256, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación a las ciudadanas MERCADO LAURA AVELIN y MERCADO MARÍN EMELI LORENA, por la presunta comisión de uno del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN.
Convocada audiencia de imputación, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero, del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de las ciudadanas LAURA EVELIN MERCADO Y EMELI LORENA MERCADO MARÍN por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN, según se desprende de: Denuncia Nº CCP2G-CIPP-063-2013 realizada por la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN, en fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a las ciudadanas Laura Mercado Marín y Lorena Mercado Marín, por cuanto estas ciudadanas en fecha 24-03-14, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en una casa del barrio La Floresta, calle principal, casa sin número en construcción, que se ubica frente a la carnicería, la agredieron física y verbalmente, desconociendo el motivo por el cual la agredieron; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, donde indican haberse trasladado a la calle principal del barrio La Floresta, a una casa de color amarillo de rejas blancas, ubicada en la esquina, donde fueron atendidos por Laura Evelin mercado y Emeli Lorena Mercado Marín, quienes manifestaron resultar lesionadas por la ciudadana denunciante y víctima, cuando se encontraban en una fiesta familiar de la cual ella es parte (primas) y había ingesta de bebidas alcohólicas, a quienes les libraron boletas de citación; Inspección Técnica de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial de Guasdualito, realizada en el barrio La Floresta, calle principal, casa sin número en construcción en la parte del frente o vía pública, donde dejan constcnaia que en sitio no se logró colectar evidencia que guarde relación con la causa; Reconocimiento médico legal Nº 9700-122, de fecha 25-03-2014, realizado a la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.288, suscrito por la Dr. Bitriago Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde aprecian los siguiente: fecha del suceso: 24-03-2014, fecha del examen: 25-03-2014, tipo de arma: golpes, circunstancias del hecho: riña familiar, contusión edematosa en región parietal derecha, contusión edematosa en región temporal izquierda, 2 excoriaciones lineales, de 3y 5 cm de longitud en región frontal, 2 excoriaciones lineales de 2 y 1 cm de longitud en región infraorbitraria derecha, 2 excoriaciones lineales de 6 y 2 cm de longitud en mejilla izquierda, excoariación lineal de 2 cm de longitud en región del mentón, excoriación lineal de 1,5 cm de longitud en cuello antero lateral izquierdo, ecoriación lineal de 1 cm de longitud en espalda superior, contusión equimótica en región interna de brazo derecho, contusión excoriada de forma arciforme en tercio medio de antebrazo derecho sugestiva de mordedura humana, laceración de 0,5 cm de longitud en tercio distal del dedo índice de mano derecha, herida contusa de 0,5 cm de longitud, en tercio distal del dedo índice de mano derecha y CONCLUYEN: estado general: satisfactorio, TPC: 10 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 08 días salvo complicaciones, asistencia medica: legal, trastorno de función: no, cicatrices en cara: nuevo reconocimiento en 90 días, carácter: leve. Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN y como presuntas autoras de ese hecho delictivo las ciudadanas LAURA EVELIN MERCADO Y EMELI LORENA MERCADO MARÍN; solicita la continuación de la causa por el procedimiento especial y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa.
Seguidamente el Tribunal le impone a las ciudadanas LAURA EVELIN MERCADO Y EMELI LORENA MERCADO MARÍN, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Sub Delegación Guasdualito, y le pregunta a las imputadas LAURA EVELIN MERCADO Y EMELI LORENA MERCADO MARÍN si desean declarar, a lo que responden “no”.
De seguidas este Tribunal concede el derecho a la víctima y le pregunta si desea declarar, a lo que responde que no.
Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Abg. Yisel Chacón, quien manifiesta que alega a favor de sus representadas el principio de presunción de inocencia, lo cual demostrara en su debida oportunidad y se reserva su derecho para solicitar posteriormente cualquier diligencia ante el Ministerio Público, tendiente a demostrar la inocencia de sus representadas, y sus representadas se reservan el derecho de hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en una próxima oportunidad.
SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación a las ciudadanas LAURA EVELIN MERCADO Y EMELI LORENA MERCADO MARÍN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN, este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que las imputadas hicieron uso de su derecho constitucional a no declarar y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de las imputadas en el hecho, a tal efecto analiza: Denuncia Nº CCP2G-CIPP-063-2013 realizada por la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN, en fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a las ciudadanas Laura Mercado Marín y Lorena Mercado Marín, por cuanto estas ciudadanas en fecha 24-03-14, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en una casa del barrio La Floresta, calle principal, casa sin número en construcción, que se ubica frente a la carnicería, la agredieron física y verbalmente, desconociendo el motivo por el cual la agredieron; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, donde indican haberse trasladado a la calle principal del barrio La Floresta, a una casa de color amarillo de rejas blancas, ubicada en la esquina, donde fueron atendidos por Laura Evelin mercado y Emeli Lorena Mercado Marín, quienes manifestaron resultar lesionadas por la ciudadana denunciante y víctima, cuando se encontraban en una fiesta familiar de la cual ella es parte (primas) y había ingesta de bebidas alcohólicas, a quienes les libraron boletas de citación; Inspección Técnica de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial de Guasdualito, realizada en el barrio La Floresta, calle principal, casa sin número en construcción en la parte del frente o vía pública, donde dejan constcnaia que en sitio no se logró colectar evidencia que guarde relación con la causa; Reconocimiento médico legal Nº 9700-122, de fecha 25-03-2014, realizado a la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.288, suscrito por la Dr. Bitriago Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde aprecian los siguiente: fecha del suceso: 24-03-2014, fecha del examen: 25-03-2014, tipo de arma: golpes, circunstancias del hecho: riña familiar, contusión edematosa en región parietal derecha, contusión edematosa en región temporal izquierda, 2 excoriaciones lineales, de 3y 5 cm de longitud en región frontal, 2 excoriaciones lineales de 2 y 1 cm de longitud en región infraorbitraria derecha, 2 excoriaciones lineales de 6 y 2 cm de longitud en mejilla izquierda, excoariación lineal de 2 cm de longitud en región del mentón, excoriación lineal de 1,5 cm de longitud en cuello antero lateral izquierdo, ecoriación lineal de 1 cm de longitud en espalda superior, contusión equimótica en región interna de brazo derecho, contusión excoriada de forma arciforme en tercio medio de antebrazo derecho sugestiva de mordedura humana, laceración de 0,5 cm de longitud en tercio distal del dedo índice de mano derecha, herida contusa de 0,5 cm de longitud, en tercio distal del dedo índice de mano derecha y CONCLUYEN: estado general: satisfactorio, TPC: 10 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 08 días salvo complicaciones, asistencia medica: legal, trastorno de función: no, cicatrices en cara: nuevo reconocimiento en 90 días, carácter: leve. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN, y se Declara Con Lugar la Imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud Fiscal que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal impone a las imputadas LAURA EVELIN MERCADO Y EMELI LORENA MERCADO MARÍN, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada LAURA EVELIN MERCADO quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada EMELI LORENA MERCADO MARÍN quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Yisel Chacón, quien manifiesta que no se van a acoger a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene como formalmente imputada a la ciudadana MERCADO LAURA AVELIN, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.289, natural de Guasdualito, estado Apure, donde nació en fecha 20-05-1986, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de Alides mercado y de Hilba Zoraida Marín, residenciada en la Avenida Santa Rita, cerca del semáforo, diagonal a la bodega de Requiniva, casa de la Sra. Hilba Marín, Guasdualito, estado Apure Y MERCADO MARÍN EMELI LORENA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 25.336.041, natural de Guasdualito, estado Apure, donde nació en fecha 10-06-1994, de estado civil soltera, sin oficio conocido, hija de Alides Ereu Mercado y de Hilba Zoraida Marín, residenciada en la Avenida Santa Rita, cerca del semáforo, diagonal a la bodega de Requiniva, casa de la Sra. Hilba Marín, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYRA YASNELY MARÍN. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que se presente acto conclusivo.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.945-13