REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C12.184-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de mayo de 2014.-
204° y 155°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ROLANDO CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.649.807, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Corozal, calle principal, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ABEL ORTEGA PEÑA, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Acuerdo Reparatorio, se observa que en fecha 01 de octubre de 2013, celebrada audiencia preliminar, en la cual se acordó ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.649.807, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Corozal, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ABEL ORTEGA PEÑA (occiso); Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes y acuerda Con Lugar la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO de ACUERDO REPARATORIO, establecido en el artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que suspende el proceso hasta el día 07 de enero de 2014, y en consecuencia se fija audiencia para esa misma fecha a las 08:40 horas, a los fines de verificar si se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, y homologar el mismo, audiencia que se ha venido difiriendo hasta esta fecha por ausencia de las partes.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública, Abg. Yisel Chacón, quien manifiesta que su representado hace entrega en este acto de la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), a fines de dar cumplimiento a al acuerdo reparatorio, por lo que una vez se haga efectiva la entrega, solicita se decrete la extinción de la acción penal del ciudadano CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO y en consecuencia ordene el Sobreseimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, de el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Hago entrega en estos momento de la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) en moneda de curso legal”.

El Tribunal deja constancia que en este momento el ciudadano imputado hace entrega de manera material de la cantidad de la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), en moneda de curso legal, los cuales son entregados a la ciudadana Maríam Peña de Ortega.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARIAM PEÑA DE ORTEGA, en su carácter de MADRE DE ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL (OCCISO), quien manifiesta que recibe conforme la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), y expone que está de acuerdo con la cantidad de dinero que le entregaron.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien expone que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por la víctima en este acto, el Ministerio Público emite opinión favorable con respecto a la solicitud de la defensa de que se homologue el presente acuerdo reparatorio, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO: Acto seguido, el tribunal observa que celebrada audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2013, se acordó ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.649.807, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Corozal, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ABEL ORTEGA PEÑA (occiso); Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes y acuerda Con Lugar la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO de ACUERDO REPARATORIO, establecido en el artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que suspende el proceso hasta el día 07 de enero de 2014, y en consecuencia se fija audiencia para esa misma fecha a las 08:40 horas, a los fines de verificar si se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, y homologar el mismo; en esta mis fecha, el imputado hace entrega de la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) en moneda de curso legal ala ciudadana MARIAM PEÑA DE ORTEGA, en su carácter de MADRE DE ORTEGA PEÑA JACKSON ABEL (OCCISO), para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio entre las partes. Este Tribunal analizado lo antes señalado, pasa a pronunciarse si se cumplen los extremos del Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisitos de procedencia para el mismo entre el imputado y la víctima, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, en este caso se cumple con este requisito, por cuanto nos encontramos frente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ABEL ORTEGA PEÑA (occiso), además de ello, se requiere verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, observado el cumplimiento de este requisito, así mismo se oyó la opinión favorable de la víctima quien manifestó en esta audiencia que estaba de acuerdo con la indemnización dada, asimismo la opinión favorable del Ministerio Público, y por cuanto el imputado admitió los hechos, y solicita que en virtud de que canceló a la víctima la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) como indemnización a los daños ocasionados, es por lo que se considera procedente reanudar el proceso y se homologa el Acuerdo Reparatorio, por lo que se acuerda declarar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS MERCADO ARGUELLO.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: e reanuda el proceso y se acuerda LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano CARLOS EMILIO MERCADO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.649.807, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Corozal, calle principal, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ABEL ORTEGA PEÑA, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, conforme el numeral 6º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como concluida.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.






CAUSA Nº 1C12.184.13.-