REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C11436-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de mayo de 2014.
204° y 155°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra el ciudadano JOSÉ ROLANDO MIRANDA PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 9.220.224, soltero, chofer, natural de El Piñal Estado Táchira, residenciado en la carretera Nacional vía Arauca, a dos cuadras de la antigua estación de servicio El Amparo, casa de color verde, al lado de la señora Elsi Monasterio, casa S/N, El Amparo Estado Apure; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 28 de febrero de 2013, se recibe acusación Fiscal, la cual corre inserta del folio 20 al 27 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano José Rolando Miranda Padilla, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Romero, según se desprende de Denuncia Común Num. CCPG-DIP-032-2011, de fecha 22-02-11, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, por la ciudadana Martha Elena Romero, antes identificada; en la que deja constancia que el día Veintidós (22) de Febrero de 2011, aproximadamente a las 02:34 horas de la tarde, comparece ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana: Martha Elena Romero, antes identificada, a los fines de denunciar al ciudadano José Rolando Miranda, él es su concubino, el día Domingo 20/02/11 a eso de las 04:00 am, ellos andaban tomándose unas cervezas, cuando llegaron a la casa el denunciante empezó a discutir, porque en la parte de afuera su sobrino Joaquin había dejado una bicicleta, tomó la misma y la guardó, fue allí donde el ciudadano antes mencionado, la agredió físicamente manifestándole que su sobrino era su amante, agrediéndola con el puño de sus manos fuertemente en su ojo izquierdo, en el seno derecho y por la espalda. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ ROLANDO MIRANDA PADILLA y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carretera Nacional vía Arauca, a dos cuadras de la antigua estación de servicio El Amparo, casa de color verde, al lado de la señora Elsi Monasterio, casa S/N, El Amparo Estado Apure. 2 Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira. 4.- No portar armas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Posteriormente se recibió oficio Nº 2270 de fecha 25 de marzo de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, donde informan que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, y con lo requerido por el Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, incluyendo el tratamiento psicológico en esa dependencia. Culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Yisel Chacón, quien expone: Que una vez revisada la causa y verificado que su defendido haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsis Guerrero, quien manifiesta no tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las mismas, a tal efecto, observa: Que consta en la causa oficio Nº 2270 de fecha 25 de marzo de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, donde informan que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, y con lo requerido por el Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, incluyendo el tratamiento psicológico en esa dependencia. Culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa, y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ROLANDO MIRANDA PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 9.220.224, soltero, chofer, natural de El Piñal Estado Táchira, residenciado en la carretera Nacional vía Arauca, a dos cuadras de la antigua estación de servicio El Amparo, casa de color verde, al lado de la señora Elsi Monasterio, casa S/N, El Amparo Estado Apure; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de cualquier medida que pese en su contra. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley.
LAJUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C11436-13