REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C12.841-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de mayo de 2014.-
204° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.841-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.788.955, natural de El Nula, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 06-10-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Álvaro Contreras y Leila de Contreras, residenciado en la calle 2, casa Nº 5-46, al lado del auto lavado El Gato, El Nula, municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 27 de marzo de 2014, que corre inserta del folio 50 al 56 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Yisel Chacón, quien expone que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, representada en este acto por el Ministerio Público, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 27 de marzo de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia realizada en fecha 30-01-2014, por la ciudadana Virgelina Coromoto Angarita Guevara, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 12, con sede en El Nula de fecha 31 de enero de 2014, la cual presenta sello húmedo al inicio de la misma, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de violencia física cometidos por el imputado en su contra. 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar de los hechos de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 12, con sede en El Nula, en la que se dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos. 3.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-063-2014 de fecha 31 de enero de 2014, a la ciudadana Virgelina Coromoto Angarita Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.627.332, suscrita por la Experta Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se indica lo siguiente: Dolor subjetivo y ligero edema en región retro auricular izquierdo, producido por objeto contundente traumático; Excoriaciones en región posterior 1/3 de muslo izquierdo, producido por el mismo objeto; restos del examen físico: normal; TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA, y como presunto autor de ese hecho el imputado WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, dado lo señalado en la denuncia y lo indicado en el reconocimiento médico legal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Sargento Ayudante Colmenares Héctor y Sargento Segundo Martínez Durán Miguel, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12, Tercera Compañía, puesto el Nula de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la Inspección Técnica Ocular de fecha 31-01-2014. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-063-2014 de fecha 31 de enero de 2014, a la ciudadana Virgelina Coromoto Angarita Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.627.332, suscrita por la Experta Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se indica lo siguiente: Dolor subjetivo y ligero edema en región retro auricular izquierdo, producido por objeto contundente traumático; Excoriaciones en región posterior 1/3 de muslo izquierdo, producido por el mismo objeto; restos del examen físico: normal; TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experta Dra. Luz Marina Alejo Experto Profesional I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia realizada en fecha 30-01-2014, por la ciudadana Virgelina Coromoto Angarita Guevara, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 12, con sede en El Nula de fecha 31 de enero de 2014, la cual presenta sello húmedo al inicio de la misma, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de violencia física cometidos por el imputado en su contra.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, por lo que se impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana SANDY CHIRLEY GÓMEZ COBOS, representada por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, y la víctima en este acto, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado, en consecuencia, quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03 de febrero de 2014, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
De seguidas este Tribunal procede a realizar revisión de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 03 de febrero de 2014, por este Tribunal, como fueron las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que quiere que se revoquen las medidas de protección que fueron impuestas. De seguidas se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone que oída la exposición hecha por la víctima, solicita que sean revocadas las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 03 de febrero de 2014. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien no hace objeción. Una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a REVOCAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 03 de febrero de 2014, por este Tribunal, a favor de la víctima, ciudadana DARLYS NOELSYS GARCÍA BUSTAMANTE.
CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.788.955, natural de El Nula, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 06-10-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Álvaro Contreras y Leila de Contreras, residenciado en la calle 2, casa Nº 5-46, al lado del auto lavado El Gato, El Nula, municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la calle 2, casa Nº 5-46, al lado del auto lavado El Gato, El Nula, municipio Páez del estado Apure. 2.- No abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 7 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a REVOCAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 03 de febrero de 2014, por este Tribunal, a favor de la víctima, ciudadana DARLYS NOELSYS GARCÍA BUSTAMANTE. SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando que en este mismo acto quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03 de febrero de 2014.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
1C12.841-14