REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4552-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de mayo de 2014

204° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, acordada en Audiencia Preliminar, a la imputada ZULAY AMPARO MARQUEZ VERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-13.543.698, de 30 años de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1978, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 18 Nº 25-27, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTÓ FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de enero de 2008, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada ZULAY AMPARO MARQUEZ VERA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTÓ FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30 de enero de 2008, interpuesta en contra de la ciudadana Zulay Amparo Márquez Vera, plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo la ciudadana imputada ZULAY AMPARO MARQUEZ VERA de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Yelitza Serrato, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Zulay Amparo Márquez Vera, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en donar un filtro de agua y ambientar un aula, con su pintura y mantenimiento, en la Aldea Universitaria de la UBV de El Amparo, estado Apure, cuya coordinadora es la Licenciada Karelis Guédez con teléfono 0426-3719990, ubicada en la sede de la ETA frente a la plaza, sector Pueblo Viejo de El Amparo, estado Apure, cuyo vocero es el ciudadano Rubén Valderrama y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta si desean declarar a lo que responden “No”.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación de la imputada y la víctima, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana ZULAY AMPARO MÁRQUEZ VERA, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora del mismo es la imputada, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- acta de Investigación Penal Nº 269, de fecha 16 de noviembre 2007, suscrita por los funcionarios actuante C/1ero (GNB) Ramírez Pantaleón José Consolación, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.490.126 y Cabo Segundo (GNB) Esquivel Rincón Nelson Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.571, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de la imputada. 2.- Copia de cédula de ciudadanía Nº C.C. 60.366.083, a nombre de Márquez Vera Zulay Amparo, emanada de la república de Colombia. 3.- Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 305298 a nombre de Márquez Vera Zulay Amparo. 4.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular vde la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional de san Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: El papel, la fotografía y datos impresos, descrita en el punto (A) aparte 1, que presenta la evidencia dubitada, son apócrifos y no son utilizados en la dirección de Identificación o la Misión Identidad, vale decir son falsos. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTÓ FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser la ciudadana MARQUEZ VERA ZULAY AMPARO, quien se identificó con el documento que de las experticias, resultó ser falso, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuante C/1ero (GNB) Ramírez Pantaleón José Consolación, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.490.126 y Cabo Segundo (GNB) Esquivel Rincón Nelson Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.571, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito, estado Apure. EXPERTICIA:1.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional de san Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: El papel, la fotografía y datos impresos, descrita en el punto (A) aparte 1, que presenta la evidencia dubitada, son apócrifos y no son utilizados en la dirección de Identificación o la Misión Identidad, vale decir son falsos. EXPERTO: 1.- Declaración del Experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de san Cristóbal, estado Táchira, a fin de que exponga sobre la experticia grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- acta de Investigación Penal Nº 269, de fecha 16 de noviembre 2007, suscrita por los funcionarios actuante C/1ero (GNB) Ramírez Pantaleón José Consolación, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.490.126 y Cabo Segundo (GNB) Esquivel Rincón Nelson Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.571, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de la imputada. 2.- Copia de cédula de ciudadanía Nº C.C. 60.366.083, a nombre de Márquez Vera Zulay Amparo, emanada de la república de Colombia. 3.- Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 305298 a nombre de Márquez Vera Zulay Amparo, emanada de la ONIDEX-Barinas, con el cual se identificó la imputada y que resultó ser falso.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Abg. Yelitza Serrato, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Zulay Amparo Márquez Vera, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en donar un filtro de agua y ambientar un aula, con su pintura y mantenimiento, en la Aldea Universitaria de la UBV de El Amparo, estado Apure, cuya coordinadora en la Licenciada Karelis Guédez con teléfono 0426-3719990, ubicada en la sede de la ETA frente a la plaza, sector Pueblo Viejo de El Amparo, estado Apure, cuyo vocero es el ciudadano Rubén Valderrama y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada MÁRQUEZ ZULAY AMPARO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas al ciudadano Fiscal y ofrezco una reparación social, consistente en donar un filtro de agua y ambientar un aula, con su pintura y mantenimiento, en la Aldea Universitaria de la UBV de El Amparo, estado Apure, cuya coordinadora en la Licenciada Karelis Guédez con teléfono 0426-3719990, ubicada en la sede de la ETA frente a la plaza, sector Pueblo Viejo de El Amparo, estado Apure, cuyo vocero es el ciudadano Rubén Valderrama y me comprometo a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo las imputadas que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta que acepta las disculpas ofrecidas por la ciudadana ZULAY MÁRQUEZ y no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.


Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de USO DE DOCUMENTÓ FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de ocho (08) años en su límite superior; la imputada admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que la imputada anteriormente se hubieren sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; por lo que se admite la oferta de reparación, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente la imputada se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y realizó la oferta de reparación como es la de efectuar una labor social como es donar un filtro de agua y ambientar un aula, con su pintura y mantenimiento, en la Aldea Universitaria de la UBV de El Amparo, estado Apure, cuya coordinadora en la Licenciada Karelis Guédez con teléfono 0426-3719990, ubicada en la sede de la ETA frente a la plaza, sector Pueblo Viejo de El Amparo, estado Apure, cuyo vocero es el ciudadano Rubén Valderrama.

Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada MÁRQUEZ VERA ZULAY AMPARO, por el lapso de cuatro (04) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del Consejo Comunal del sector Pueblo Viejo, El Amparo, estado Apure; en consecuencia se acuerda, Oficiar al ciudadano Rubén Valderrama, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector Pueblo Viejo, El Amparo, estado Apure, y la Dirección de la Aldea Universitaria de la UBV de El Amparo, estado Apure, ubicada en la sede de la ETA frente a la plaza, sector Pueblo Viejo de El Amparo, estado Apure.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada ZULAY AMPARO MARQUEZ VERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-13.543.698, de 30 años de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1978, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 18 Nº 25-27, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTÓ FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana ZULAY AMPARO MARQUEZ VERA por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTÓ FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de a Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impone un Régimen de Prueba de cuatro (04) meses, debiendo cumplir la imputada, con las siguientes condiciones: Donar un filtro de agua y ambientar un aula, con su pintura y mantenimiento, en la Aldea Universitaria de la UBV de El Amparo, estado Apure, una vez al mes, el cual será coordinado por el ciudadano Rubén Valderrama, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector Pueblo Viejo, El Amparo, estado Apure. CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano Rubén Valderrama, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector Pueblo Viejo, El Amparo, estado Apure. SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección de la Aldea Universitaria de la UBV de El Amparo, estado Apure, cuya coordinadora en la Licenciada Karelis Guédez con teléfono 0426-3719990, ubicada en la sede de la ETA frente a la plaza, sector Pueblo Viejo de El Amparo, estado Apure.
LA JUEZA DE CONTROL,




DRA. XIOMARA L. PEÑA R.



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.





CAUSA 1C4552-07