REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C13.009-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de mayo de 2014.
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C13.009-14, acordada en audiencia de imputación a la imputada DORIS ROCÍO GUILLÉN, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.574, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 15-09-1968, de oficio comerciante, hija de José María Ortiz y Coromoto Guillén, residenciada en la carrera Rondón, casa Nº 10-A, Guasdualito, estado Apure, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de imputación se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero, Abg. Ronald Flores, del Ministerio Público, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de la ciudadana DORIS ROCÍO GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, según se desprende de DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, en fecha 17 de junio de 2013, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito; RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-253-179 realizado por el Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en fecha 17-06-2013 a la ciudadana SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.184.949; ACTA POLICIAL de fecha 15 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, donde dejan constancia de la identificación de la ciudadana DORIS ROCÍO GUILLÉN; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, realizada en el sitio del suceso y donde dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma fue negativa (Se hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de las Actas procesales). En consecuencia el representante del Ministerio Público solicita que se prosiga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada DORIS ROCÍO GUILLÉN, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN. De seguida se le pregunta a la imputada DORIS ROCÍO GUILLÉN si desea declarar, a lo que responde que no.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yisel Chacón, quien manifiesta que solicita le sea acordada a su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, visto que su defendida aceptará los hechos, pedirá disculpas a la víctima, y como reparación social, ofrece ambientar un aula de la Escuela Básica Bolivariana Dr. Julio de Armas, ubicada en el sector La Cabaña, centro de Guasdualito, estado Apure, en el tiempo que estime el Tribunal, indicando que el vocero del Consejo Comunal del sector La Cabaña donde está ubicada la escuela, es el ciudadano Dixon Guillén, con teléfono 0416-1390134, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida con posterioridad, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación a la ciudadana DORIS ROCÍO GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho, a tal efecto observa: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, en fecha 17 de junio de 2013, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, donde indica que ella vivía en la carrera Rondón, ne la casa de su mamá, el día jueves 13 de junio de 2013, le reclamó algo a su hermana y su hermana se alteró y le ofreció unos golpes, su hermano Libardo Ignacio Amaya Guillén intervino para que no discutieran, sin embargo su hermana la agarró a golpes y parte de eso la echó de la casa; 2.- Reconocimiento Médico Nº 9700-253-179 realizado por el Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en fecha 17-06-2013 a la ciudadana SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.184.949, donde aprecian lo siguiente: 1.- fecha del suceso: 13-06-2013. 2.- Fecha del examen: 17-06-2013. 3.- Tipo de arma: Golpe. 4.- Circunstancias del hecho: Riña familiar. 5.- Contusión equimótica peri-orbitraria izquierda. 6.- Contusión equimótica y excoriaciada en forma arciforme, sugestiva de mordedura humana, en tercio distal del brazo izquierdo. Y Concluyen: 1.- Estado general: Satisfactorio. 2.- TPC: 08 días salvo complicaciones: 3.- Privación de ocupaciones: 06 días salvo complicaciones. 4.- Asistencia Médica: Legal. 5.- Trastornos de funciones: No. 6.- Cicatrices en cara: No. 74.- Carácter: Leve. 3.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, donde dejan constancia de la identificación de la ciudadana DORIS ROCÍO GUILLÉN; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, realizada en la carrera Rondón, casa Nº 10-A, sector Centro, Guasdualito, estado Apure, sitio del suceso y donde dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma fue negativa. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, y se Declara Con Lugar la Imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud Fiscal que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal impone a la imputada DORIS ROCÍO GUILLÉN, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada DORIS ROCÍO GUILLÉN, quien expone: “Acepto los hechos, pido disculpas a la ciudadana SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar la ambientación de un aula de la Escuela Básica Bolivariana Dr. Julio de Armas, ubicada en el sector La Cabaña, centro de Guasdualito, estado Apure, en el tiempo que estime el Tribunal, y cumplir con las condiciones que me imponga este Tribunal”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, quien acepta las disculpas que ofrece la ciudadana DORIS ROCÍO GUILLÉN y no se opone a que le acuerden la medida que solicita, pero manifiesta que no quiere que se vuelva a meter con ella, porque sigue visitando a su mamá y allá se consigue con su hermana, pero no se hablan, y tampoco quiere que le tire indirectas.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra Al Fiscal Auxiliar Tercero, del Ministerio Público quien no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN, no excede de ocho (08) años en su límite superior; la imputada admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que la imputada anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofreció disculpas a la víctima, la cual fue aceptada por la misma, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; la imputada se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal; igualmente se comprometió a realizar trabajo social, consistente en ambientar un aula de la Escuela Básica Bolivariana Dr. Julio de Armas, ubicada en el sector La Cabaña, centro de Guasdualito, estado Apure, en el tiempo que estime el Tribunal, lo cual será vigilado por el ciudadano Dixon guillén, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, con teléfono 0416-1390134. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada DORIS ROCÍO GUILLÉN, por lo que se impone a la imputada la obligación de ambientar un aula de la Escuela Básica Bolivariana Dr. Julio de Armas, ubicada en el sector La Cabaña, centro de Guasdualito, estado Apure, una vez al mes, por el lapso de tres (03) meses, que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del Consejo Comunal del sector La Cabaña, cuyo vocero es el ciudadano Dixon Guillén; en consecuencia se acuerda Oficiar al ciudadano Dixon Guillén, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La cabaña y a la Dirección de la Escuela Básica Bolivariana Dr. Julio de Armas y visto lo expuesto por la víctima, se le impone la obligación de no acercarse a la víctima.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene formalmente imputado a la ciudadana DORIS ROCÍO GUILLÉN, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.574, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 15-09-1968, de oficio comerciante, hija de José María Ortiz y Coromoto Guillén, residenciada en la carrera Rondón, casa Nº 10-A, Guasdualito, estado Apure, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SORELYS COROMOTO AMAYA GUILLÉN. SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DORIS ROCÍO GUILLÉN se le impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, debiendo cumplir la imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo social, el cual consiste en ambientar un aula de la Escuela Básica Bolivariana Dr. Julio de Armas, ubicada en el sector La Cabaña, centro de Guasdualito, estado Apure, una vez al mes. 2.- No acercarse a la víctima. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar al Vocero del Consejo Comunal del sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, y a la Dirección de la Escuela Básica Bolivariana Dr. Julio de Armas, informando de lo acordado en este acto.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA 1C13.009-14