REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C12.754-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de mayo de 2014
204° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado ARGEMIRO ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.673.574, de 49 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Cepita, Santander, República de Colombia, donde nació en fecha 04-10-196, hijo de Arcenio Rojas y Concepción Rojas, residenciado en el Hato Mata de León, sector el Charo, Parroquia Arismendi, Palmarito, estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 31 de marzo de 2014, la Fiscalía XII del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ARGEMIRO ROJAS ROJAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 31 de marzo de 2014, interpuesta en contra del ciudadano ARGEMIRO ROJAS ROJAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Addison Quintero, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 277 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en la reparación y mantenimiento de planta eléctrica marca Lombardine, de dos cilindros, 12.7 KVA, del ambulatorio rural tipo II, de Palmarito, estado Apure, ya que la misma tiene cuatro meses sin funcionar, porque tiene el motor quemado y se tiene que anillar, encontrándose este ambulatorio bajo la Dirección del Dr. Gustavo Díaz, con teléfono 0426-4766404, lo cual será vigilado por el ciudadano Rafael Jiménez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del Centro de la población de Palmarito, estado Apure, cuyo teléfono es 0416-2773177 y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar a lo que responde “No”.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación de la imputada y las víctimas, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana ARGEMIRO ROJAS ROJAS, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial Nº 142 con detenido, de fecha 05-12-2013, suscrita por los funcionarios, PTTE Méndez Noguera Leandro, con cédula de identidad Nº V.- 17.527.6396, S/M/2 Pérez Oropeza José, con cédula de identidad Nº V.- 13.134.161, S/M/2 Medina Ontiveros Jackson, con cédula de identidad Nº V.- 9.349.357, SM/3 Depablos Nieto Víctor con cédula de identidad Nº V.- 13.918.058, SM3 Pérez Velandria Wilmer, con cédula de identidad Nº V.- 14.418.462, SM3 Contreras Contreras Aldo, con cédula de identidad Nº V.- 13.212.618, S1. Moncada Moreno Carlos, con cédula de identidad Nº V.- 19.971.744, S1. Omaña Chacón Jhan, con cédula de identidad Nº V.- 18.968.106, S1. Morales Colmenares Edwin, con cédula de identidad Nº V.- 20.426.484 y S1. Zambrano Ramírez Jersey, con cédula de identidad Nº V.- 14.546.812, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de una Orden de Allanamiento solicitada por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo de la Circunscripción del estado Apure, que se trasladaron hacia el Hato Mata de León ubicada en el sector El Charo, Parroquia Aramendi, del Municipio Páez del Estado Apure, siendo atendidos por el ciudadano ARGEMIRO ROAS ROJAS, de nacionalidad Colombiana, Nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.673.574, quien se desempeña como Administrador del referido Hato, en presencia de los ciudadanos Eliecer Enrique Rodríguez Barrios y Uribe Ángel, quienes sirvieron de testigos durante la inspección, se procedió con la colaboración del administrador del Hato y sus obreros mediante la recolección parcial de los rebaños de animales Bufalinos existentes en los corrales del Hato, lográndose un conteo parcial que arrojó la cantidad de Dos mil (2.000) animales en cría y ceba en el referido Hato, donde se pudo incautar las siguientes evidencias: EVIDENCIA Nº 1: una (01) Computadora portátil, tipo Laptop, Marca: IENOVO, serial Nº WWB09535763, con su respectivo cargador, la cual se encuentra resguardada en una bolsa traslucida, precintada, con el Nº 287894, EVIDENCIA Nº 2: Cuadernos, Libros foliados, Guías de movilización de ganado, Guías y Avales Sanitarios, Agendas y Documentos varios pertenecientes al hato Mata de León, los cuales se encuentran resguardados en bolsas traslucidas y precintadas, con los Nro. 287892-287858-287998-287983-287862-287766-287978; EVIDENCIA Nº 3: Dos millones ciento diecinueve mil (2.119.000, 00) pesos colombianos, distribuidos en billetes de las denominaciones: Tres (03) billetes de denominación dos mil (2000) pesos colombianos, seriales NROS. 62572363-90385870-05546541; Tres (03) billetes de denominación mil (1.000) pesos colombianos, seriales NROS. 51517387-26828717-63495189; Un (01) billete de denominación diez mil (10.000) pesos colombianos, serial Nro. 42864190; Cuarenta y dos (42) billetes de denominación cincuenta mil (50.000) pesos colombianos, seriales Nro. 59759908 - 15750897 - 15750896 – 15750895 – 15750894 – 15750893 – 15750892 – 15750890 – 15750889 -15750888 - 15750887 – 15750886 – 15750891 – 15750873 – 15750842 – 15750841 – 15750840 – 15750839 – 15750838 – 15750837 – 15750836 – 15750881 – 59919177 – 59919900 – 59919899 – 45259377 – 19863590 – 09559454 – 59919137 – 38262091 – 55246916 – 71027393 – 79359546 – 75413993 – 58049910 – 59759902 – 57823957 – 59760000 – 59759904 – 59759998 – 59759906 - 59759903; los cuales se encuentran resguardados en una bolsa traslucida, precintada con el Nº 27634; EVIDENCIA Nº 4: Un (01) rifle calibre 22, sin marca, con cacha de madera, serial Nº AMADF0SSI, de fabricación brasilera, color Negro, el cual se encuentra resguardada en una bolsa traslucida, precintado con el Nº 287888; EVIDENCIA Nº 5: Un (01) Calibre 38, marca: SMITH WISSON, empuñadura de madera, serial Nº J334874, de fabricación in Usa, sin cartuchos, el cual se encuentra resguardado en una bolsa traslucida, precintada con el Nº 287851; EVIDENCIA Nº 6: Setenta y uno (71) cartuchos calibre 12, sin percutir, color: azul; Trece (13) cartuchos calibre 16, sin percutir, color: rojo; Veinticinco (25) cartuchos calibre 12, sin percutir, color: blanco; Ochenta y siete (87) cartuchos calibre 38 SPL-CAVIN, sin percutir; respectivo cargador metálico, los cuales se encuentran resguardados en una bolsa traslucida, precintada con el Nro. 28747; EVIDENCIA Nº 7: Un (01) lector eléctrico para ganado serial Nº ANIMALTAG-AT05, el cual se encuentra resguardado en una bolsa traslucida, precintada con el Nº 287470; EVIDENCIA Nº 8: Una (01) Cámara fotográfica, marca: Casio V8.1 Mega pixeles, serial Nº 20029355, con su memoria extraíble, cargador y fuente USB, la cual se encuentra resguardada en una bolsa traslucida precintada con el Nº 287891; EVIDENCIA Nº 9: Un (01) Pendrive, Marca: NEXXT SOLUTIONS, el cual se encuentra resguardado en una bolsa traslucida precintada con el Nº 287625; EVIDENCIA Nº 10: Veinticuatro (24) Talones de chequeras de diferentes entidades bancarias, las cuales se encuentran resguardadas en una bolsa traslucida, precintada con el Nº 287816; dichas evidencias encontradas, se presumen sean de gran utilidad en la presente investigación. 2.- Acta de entrevista de fecha 05 de diciembre del 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al testigo Eliecer Enrique Rodríguez, quien expuso que se encontraba trabajando en el hato en sus labores de ordeño de búfalas cuando llegaron varios Guardias y PTJ, los policías le pidieron la cédula y le solicitaron que fuera testigo porque revisarían la casa; 3.- Acta de entrevista de fecha 05 de diciembre del 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al testigo Uribe Ángel Barrionuevo Reales, quien expuso que estaba en el Hato Mata de León ordeñando búfalas cuando llegaron varios Guardias y otras personas, uno de los Guardias se le acercó diciéndole que harían una revisión al fundo y que sirviera de testigo de la visita; 4.- Reconocimiento legal Nº 9700-261-105-13, de fecha 06-12-2013, practicado por el Detective Agregado Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, realizada a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo, marca AMADEO ROSSI S.A, de fabricación brasilera, serial 812611, calibre 38mm, en estado de oxidación, empuñadura y culata, elaborada en madera de color marrón, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: SMITH WISSON, calibre 38mm, serial Nº J334874, serial de tambor 96886, empuñadura elaborada en madera de color marrón la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3.- Setenta y uno (71) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 12mm, de color azul, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4.- Veinticinco (25) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 12mm, de color blanco, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 5.- Trece (13) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 16 mm, color: rojo, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 6.-Ochenta y siete (87) balas sin percutir, marca CAVIM, calibre 38 SPL-CAVIN, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 7.- Ocho (08) balas sin percutir, calibre 9mm, marca MFS, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 8.- Un (01) cargador para pistola, calibre 9mm, de color negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Y CONCLUYEN: 1.- Lo mencionado en los numerales 1 y 2, al ser disparado su cartucho, en su uso natural puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida, usado atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede producir lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se aplique para tal hecho. 2.- Lo mencionado en el numeral 03, 04, 05, 06 y 07 tiene su uso en el área de armamento, al ser accionado su fulminante en la parte de su culote y al ser expulsado su proyectil puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida incluso hasta la muerte. 03.- Lo mencionado en el numeral 08, tiene su uso específico en el área de armamento, con el fin de proveer de municiones (balas) a las pistolas para que fueron diseñadas, las mismas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique para tal hecho. 5.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 414-.13, de fecha 05-12-2013, suscrita por funcionarios Detective Agregado Jeisson Sánchez y Detective Lember Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde dejan constancia de haber realizado dicha inspección en el fundo ubicado en el sitio del suceso, Hato Mata de león. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y como presunto autor de esos hechos al ciudadano ARGEMIRO ROJAS ROJAS, por ser la persona a quien le fueron incautadas las armas y municiones, en virtud de ello se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario detective Agregado Anderson Uribe, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-261-105-13, practicado a 1.- Un (01) arma de fuego tipo, marca AMADEO ROSSI S.A, de fabricación brasilera, serial 812611, calibre 38mm, en estado de oxidación, empuñadura y culata, elaborada en madera de color marrón, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: SMITH WISSON, calibre 38mm, serial Nº J334874, serial de tambor 96886, empuñadura elaborada en madera de color marrón la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3.- Setenta y uno (71) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 12mm, de color azul, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4.- Veinticinco (25) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 12mm, de color blanco, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 5.- Trece (13) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 16 mm, color: rojo, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 6.-Ochenta y siete (87) balas sin percutir, marca CAVIM, calibre 38 SPL-CAVIN, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 7.- Ocho (08) balas sin percutir, calibre 9mm, marca MFS, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 8.- Un (01) cargador para pistola, calibre 9mm, de color negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Testimonio de los funcionarios Detective agregado Jeisson Sánchez y detective Lember Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 414-13, de fecha 05-12-2013 en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios PTTE Méndez Noguera Leandro, con cédula de identidad Nº V.- 17.527.6396, S/M/2 Pérez Oropeza José, con cédula de identidad Nº V.- 13.134.161, S/M/2 Medina Ontiveros Jackson, con cédula de identidad Nº V.- 9.349.357, SM/3 Depablos Nieto Víctor con cédula de identidad Nº V.- 13.918.058, SM3 Pérez Velandria Wilmer, con cédula de identidad Nº V.- 14.418.462, SM3 Contreras Contreras Aldo, con cédula de identidad Nº V.- 13.212.618, S1. Moncada Moreno Carlos, con cédula de identidad Nº V.- 19.971.744, S1. Omaña Chacón Jhan, con cédula de identidad Nº V.- 18.968.106, S1. Morales Colmenares Edwin, con cédula de identidad Nº V.- 20.426.484 y S1. Zambrano Ramírez Jersey, con cédula de identidad Nº V.- 14.546.812, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Detective Jeisson Sánchez, con cédula de identidad Nº V.-17.644.654 y Detective Lember Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Ingeniero Jhon Contreras, con cédula de identidad Nº V.-19.732.629, Ingeniero Diana Jiménez, con cédula de identidad Nº V.- 18.846.310, adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 2.- Testimonio del ciudadano Elicer Enrique Rodríguez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.133. 3.- Testimonio del ciudadano Uribe Ángel Barrinuevo Reales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 25.422.633. EXPERTICIAS: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 414-.13, de fecha 05-12-2013, suscrita por funcionarios Detective Agregado Jeisson Sánchez y Detective Lember Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde dejan constancia de haber realizado dicha inspección en el fundo ubicado en el sitio del suceso, Hato Mata de león. 2.- Reconocimiento legal Nº 9700-261-105-13, de fecha 06-12-2013, practicado por el Detective Agregado Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, realizada a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo, marca AMADEO ROSSI S.A, de fabricación brasilera, serial 812611, calibre 38mm, en estado de oxidación, empuñadura y culata, elaborada en madera de color marrón, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: SMITH WISSON, calibre 38mm, serial Nº J334874, serial de tambor 96886, empuñadura elaborada en madera de color marrón la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3.- Setenta y uno (71) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 12mm, de color azul, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4.- Veinticinco (25) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 12mm, de color blanco, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 5.- Trece (13) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 16 mm, color: rojo, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 6.-Ochenta y siete (87) balas sin percutir, marca CAVIM, calibre 38 SPL-CAVIN, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 7.- Ocho (08) balas sin percutir, calibre 9mm, marca MFS, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación; 8.- Un (01) cargador para pistola, calibre 9mm, de color negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Y CONCLUYEN: 1.- Lo mencionado en los numerales 1 y 2, al ser disparado su cartucho, en su uso natural puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida, usado atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede producir lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se aplique para tal hecho. 2.- Lo mencionado en el numeral 03, 04, 05, 06 y 07 tiene su uso en el área de armamento, al ser accionado su fulminante en la parte de su culote y al ser expulsado su proyectil puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida incluso hasta la muerte. 03.- Lo mencionado en el numeral 08, tiene su uso específico en el área de armamento, con el fin de proveer de municiones (balas) a las pistolas para que fueron diseñadas, las mismas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique para tal hecho.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Addison Quintero, quien solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 277 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en la reparación y mantenimiento de planta eléctrica marca Lombardine, de dos cilindros, 12.7 KVA, del ambulatorio rural tipo II, de Palmarito, estado Apure, encontrándose este ambulatorio bajo la Dirección del Dr. Gustavo Díaz, con teléfono 0426-4766404, lo cual será vigilado por el ciudadano Rafael Jiménez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del centro de la población de Palmarito, estado Apure, cuyo teléfono es 0416-2773177 y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada ARGEMIRO ROJAS ROJAS, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación social, el mantenimiento de la planta eléctrica marca Lombardine, de dos cilindros, 12.7 KVA, del ambulatorio rural tipo II, de Palmarito, estado Apure”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta que acepta las disculpas ofrecidas por el imputado y no hace oposición a la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofreció disculpas al Ministerio Público, las cuales fueron aceptadas, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal; igualmente se comprometió a realizar trabajo social, consistente en la reparación y mantenimiento de planta eléctrica marca Lombardine, de dos cilindros, 12.7 KVA, del ambulatorio rural tipo II, de Palmarito, estado Apure, encontrándose este ambulatorio bajo la Dirección del Dr. Gustavo Díaz, con teléfono 0426-4766404, lo cual será vigilado por el ciudadano Rafael Jiménez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del centro de la población de Palmarito, estado Apure, cuyo teléfono es 0416-2773177. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ARGEMIRO ROJAS ROJAS, por lo que se impone al imputado la obligación de reparar y realizar mantenimiento de planta eléctrica marca Lombardine, de dos cilindros, 12.7 KVA, del ambulatorio rural tipo II, de Palmarito, estado Apure, cada 15 días por el lapso de tres (03) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del ciudadano Rafael Jiménez, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del Centro de la población de Palmarito, estado Apure, cuyo teléfono es 0416-2773177.
CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ARGEMIRO ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.673.574, de 49 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Cepita, Santander, República de Colombia, donde nació en fecha 04-10-196, hijo de Arcenio Rojas y Concepción Rojas, residenciado en el Hato Mata de León, sector el Charo, Parroquia Arismendi, Palmarito, estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana ARGEMIRO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se le impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo social, el cual consiste en reparar y realizar mantenimiento de planta eléctrica marca Lombardine, de dos cilindros, 12.7 KVA, del ambulatorio rural tipo II, de Palmarito, estado Apure, cada 15 días por el lapso de tres (03) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del ciudadano Rafael Jiménez, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del Centro de la población de Palmarito, estado Apure, cuyo teléfono es 0416-2773177. CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano Gustavo Díaz, en su carácter de Director del Ambulatorio Rural Tipo II, de Palmarito, estado Apure y al ciudadano Rafael Jiménez, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del Centro de la población de Palmarito, estado Apure.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA 1C12.754-13