REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C1.043-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de mayo de 2014.
204° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO RUIZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.706.916, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Ángel Ruiz y Olga Díaz, residenciado en el sector Aeropuerto, calle principal, casa S/N de color verde, con protectores de ventanas color negra, Guasdualito, estado Apure, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Yoly Flores, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO RUIZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ RUIZ, según se desprende de DENUNCIA COMÚN de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ RUIZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito, donde expuso que iba a denunciar a su hermano Ángel Custodio Ruiz Ruiz, ya que en esa fecha, cuando se encontraba en casa de su mamá, la agredió física y verbalmente sin motivo ni justificación alguna; Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Aeropuerto, calle principal, casa S/N de color verde, con protectores de ventanas color negra, Guasdualito, estado Apure, a fin de ubicar al ciudadano Ángel Custodio Ruiz Ruiz, procediendo a identificarlo e indicándole que quedaba detenido; Inspección Técnico Policial Nº 195-14, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Aeropuerto, calle principal, casa S/N a una cuadra del Teatro de Operaciones, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma fue infructuosa; Acta de Entrevista, realizada en fecha 04 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito, al ciudadano Fernando Pacheco López, donde expuso que el día domingo 04-05-2014, a las 10:00 de la mañana, se encontraba frente a la casa de su amiga María del Carmen Ruiz, en ese momento sale el hermano de su amiga, Ángel Custodio Ruiz y comienza a pegarle muy duro en la cara, porque ella estaba reprendiendo a su hermanito menor; Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-234 realizado en fecha 04-05-2014, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.223, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: Fecha del suceso: 04-05-2014, Fecha del examen: 04-05-2014, Circunstancias del hecho: Riña Familiar, Tipo de arma: Golpes. 1.- Contusión equimótica bipalpebral izquierda. CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 8 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 06 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Legal. Trastornos de funciones: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, como son: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíbe al imputado realizar actos de agresión física y verbal contra la mujer agredida y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, hace oposición a la calificación fiscal, se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean acordadas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentaciones cada quince (15) días, y se reserva el derecho de solicitar diligencias las pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta que no tiene nada que exponer.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, visto que el imputado hizo uso de derecho constitucional a no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ RUIZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito, donde expuso que iba a denunciar a su hermano Ángel Custodio Ruiz Ruiz, ya que en esa fecha, cuando se encontraba en casa de su mamá, la agredió física y verbalmente sin motivo ni justificación alguna; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Aeropuerto, calle principal, casa S/N de color verde, con protectores de ventanas color negra, Guasdualito, estado Apure, a fin de ubicar al ciudadano Ángel Custodio Ruiz Ruiz, procediendo a identificarlo e indicándole que quedaba detenido; 3.- Inspección Técnico Policial Nº 195-14, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Aeropuerto, calle principal, casa S/N a una cuadra del Teatro de Operaciones, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma fue infructuosa; 4.- Acta de Entrevista, realizada en fecha 04 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guadualito, al ciudadano Fernando Pacheco López, donde expuso que el día domingo 04-05-2014, a las 10:00 de la mañana, se encontraba frente a la casa de su amiga María del Carmen Ruiz, en ese momento sale el hermano de su amiga, Ángel Custodio Ruiz y comienza a pegarle muy duro en la cara, porque ella estaba reprendiendo a su hermanito menor; 5.- Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-234 realizado en fecha 04-05-2014, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.223, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: Fecha del suceso: 04-05-2014, Fecha del examen: 04-05-2014, Circunstancias del hecho: Riña Familiar, Tipo de arma: Golpes. 1.- Contusión equimótica bipalpebral izquierda. CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 8 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 06 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Legal. Trastornos de funciones: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve. De estos elementos de convicción y una vez visto lo expuesto por la víctima en su denuncia y lo reflejado en el reconocimiento Médico legal, cuando indica que las lesiones son de carácter leve, es por lo que el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, y visto que el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíbe realizar actos de agresión física y verbal en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ RUIZ. En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, y el Reconocimiento Médico legal realizado a la víctima, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de este Circuito y Extensión cada veinte (20) días.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO RUIZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.706.916, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Ángel Ruiz y Olga Díaz, residenciado en el sector Aeropuerto, calle principal, casa S/N de color verde, con protectores de ventanas color negra, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ RUIZ, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se le prohíbe realizar actos de agresión física y verbal en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ RUIZ. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO RUIZ RUIZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y los oficios correspondientes
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C13.043-14