REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C12.974-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de mayo de 2014.-
204° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.974-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.193.806, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01-05-1978, de oficio obrero, hijo de Isaura Bustillos y Narciso Graterol, residenciado en Colinas del Puente, calle principal del río, casa S/N, 100 metros antes del río, Elorza, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Abg. Elsis Guerrero, quien ratifica acusación presentada en fecha 27 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 31 al 38 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA, por los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien solicita de ser admitida la acusación y de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 27 de marzo de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº S.I.P.P.068-09-13 de fecha 23-09-2013, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA antes identificada, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos de violencia Psicológica, cometidos por el imputado Graterol Bustillo Omar Antonio, contra la referida ciudadana. 2.- Acta Policial de fecha 23-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, quienes dejaron constancia de la comparecencia en esa misma fecha de manera voluntaria del ciudadano Graterol Bustillo Omar Antonio. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº SIPP-068-09-2013, de fecha 27-09-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (FBA) Yilver Castillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien realizó Inspección Técnica en la siguiente dirección: barrio Las Camelias, calle principal, casa sin número pintada con color verde, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalístico. 4.- Reconocimiento Psicológico de fecha 16-12-2013, practicado a la ciudadana María Tristona Hidalgo Villasana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.480.289, suscrita por la Lcda.. Vilma del Carmen Sereno Montoya, Psicóloga Clínica, adscrita a la Oficina Estadal Antidrogas, estado Apure, centro de Coordinación Familiar, donde diagnostica lo siguiente: Femenina de 29 años de edad, relación en concubinato de 12 años, presenta inadecuación para la resolución de conflictos, a pesar que logra enfrentar dichos conflictos sin perder su visión, hacia su futuro. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA, y como presunto autor de ese hecho el imputado OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLOS, dado lo señalado en las actas, cuando la víctima indica que fue él quien la agredió físicamente y en virtud del reconocimiento psicológico practicado a la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración testimonial del funcionario Oficial (PM) Sarmiento José Luís, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica de fecha 27-09-2013. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Psicológico de fecha 16-12-2013, practicado a la ciudadana María Tristona Hidalgo Villasana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.480.289, suscrita por la Lcda. Vilma del Carmen Sereno Montoya, Psicóloga Clínica, adscrita a la Oficina Estadal Antidrogas, estado Apure, centro de Coordinación Familiar, donde diagnostica lo siguiente: Femenina de 29 años de edad, relación en concubinato de 12 años, presenta inadecuación para la resolución de conflictos, a pesar que logra enfrentar dichos conflictos sin perder su visión, hacia su futuro. EXPERTO: 1.-) Declaración Testimonial de la Lcda. Vilma del Carmen Sereno Montoya, Psicóloga Clínica, adscrita a la Oficina Estadal Antidrogas, Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia Común Nº S.I.P.P.068-09-13 de fecha 23-09-2013, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA antes identificada, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos de violencia Psicológica, cometidos por el imputado Graterol Bustillo Omar Antonio, contra la referida ciudadana.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLOS, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLOS, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño de manera simbólica, pide disculpas a la víctima, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.
De seguidas este Tribunal procede a realizar revisión de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 24 de octubre de 2013, por el Ministerio Público, siendo en este caso el Centro de Coordinación policial de Guasdualito, Estación La Victoria, como fueron las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que quisiera que se mantengan estas medidas. De seguidas se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifiesta que oído lo expuesto por la víctima, solicita que se mantengan estas medidas. Se concede el derecho de palabra a al defensa, quien no hace objeción. Una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 24 de octubre de 2013, por el Ministerio Público, a favor de la víctima, ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.193.806, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01-05-1978, de oficio obrero, hijo de Isaura Bustillos y Narciso Graterol, residenciado en Colinas del Puente, calle principal del río, casa S/N, 100 metros antes del río, Elorza, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OMAR ANTONIO GRATEROL BUSTILLOS y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en Colinas del Puente, calle principal del río, casa S/N, 100 metros antes del río, Elorza, estado Apure. 2.- No abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 6 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 24 de octubre de 2013, por el Ministerio Público, a favor de la víctima, ciudadana MARÍA CRISTINA HIDALGO VILLASANA. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
1C12.956-14