REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

SE MANTIENEN LAS REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZ: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONALD FLORES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YISEL CHACÓN.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
ADOLESCENTE SANCIONADA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

SANCIONES: Imposición de Reglas de Conducta por seis (06) meses y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones en audiencia celebrada el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E66-13, instruida en contra de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, a los fines de oír a la sancionada en relación al motivo sobre su desacato a los términos impuestos, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; la Defensora Pública de Adolescentes y la sancionada, acompañada de su representante legal ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento de la adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oída durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informada; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra a la adolescente, estando en pleno conocimiento de sus derechos respondió libre de juramento y coacción: “A mí me detienen los funcionarios del C.I.C.P.C, de verdad no he cumplido, yo pido una oportunidad para demostrar que tengo la intención de hacer, yo me encuentro trabajando en una venta de lotería que es de una tía mía, ella me pidió que la ayudara en el negocio, ahí me va bien, me paga bien y eso, por eso dejé los estudios, porque el horario es de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde hasta las 7 de la noche, y yo me gano el dinero por venta, por comisión y no me da tiempo de cumplir con la sanción ve ”, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública quien expone: “ Solicito ciudadana Juez, se deje sin efecto la orden de aprehensión que recae en contra de mi defendida y en su lugar proceda a mantener las sanciones en cumplimiento en libertad, el hecho de no cumplir las sanciones fue precisamente debido a su inmadurez, a no coordinar aún sobre las consecuencias de sus actos y sus responsabilidades, es criterio de la defensa solicitar al tribunal una oportunidad, con el compromiso de presentar dentro de un lapso de ocho (08) días la constancia de trabajo y de estudio, al menos de inscripción en una institución educativa, con el objeto de demostrar que en lo sucesivo será una joven responsable, consigo misma y con el cumplimiento de la sanción.” Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no presenta oposición a lo solicitado por la defensa ciudadana Jueza”.

Al efectuar un análisis del asunto penal, y resolver lo solicitado por las partes este Juzgado observa: El 19 de diciembre de 2.013, se recibe la presente causa, en este Juzgado y se acuerda la ejecución de la sanción fijando audiencia de imposición para el día: 02 de enero de 2.014 a las 2:00 horas de la tarde, siendo la oportunidad y la hora fijada, se difirió para el 08-01-14 a las 9:00am la audiencia, por cuanto la adolescente no compareció a pesar de estar debidamente citada, según boleta No. 466-13 inserta al folio 133.

El 08-01-2013, logró celebrarse la audiencia, y se impuso a la adolescente de los términos en los cuales debería dar cumplimiento a las sanciones en la forma siguiente: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Presentar constancia de Trabajo y constancia de Estudio y como OBLIGACIONES DE NO HACER las siguientes: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 11:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercamiento a la víctima, por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de cometer otro tipo de delito o falta.

En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, se impuso: prestar servicio gratuito en la “Fundación Siembra”, en actividades en beneficio de la Comunidad de Guasdualito, en una jornada de tres (03) horas cada quince días por seis (06) meses, para un total de doce (12) jornadas, y un total de 36 horas de servicio comunitario.

Para el día 20 de marzo de 2.014, se encontraba fijada audiencia de revisión de la sanción, la cual no logró celebrarse vista la ausencia de la sancionada, quien no compareció a pesar de estar debidamente citada según boleta No. 051-14 e inserta al folio 182, razón por la cual se fijó nuevamente para el día martes veinticinco (25) de marzo de 2.014, el Tribunal se constituyó y al verificar la presencia de las partes se constató la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Meira Quintana, ausente la adolescente sancionada y su representante legal(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de estar debidamente citada conforme consta al folio 198 y 199, según boleta de citación No. 066-14 y 067-14, dirigidas: la primera, a la adolescente sancionada de autos, y la segunda a la representante legal, ambas efectivas, debidamente practicadas en fecha 24-03-14 a las 3:25pm, conforme se desprende de nota inserta al pie izquierdo de los ejemplares mencionados.

Así mismo, de la revisión efectuada de la causa se desprende que en la oportunidad de imponerle los términos sobre el cumplimiento de las sanciones, se le impuso la obligación de presentarse ante la Unidad del Alguacilazgo cada 15 días.

En el mismo orden, se evidencia de autos al folio 181, consta oficio no. 099-2014, suscrita por el Alguacil Jefe Manuel Vidal quien informa que la adolescente de autos no ha realizado presentación alguna ante esa Unidad de Alguacilazgo.

Al folio 200, también riela Oficio suscrito por la Coordinadora de la Fundación Siembra de Venezuela Lcda. Isis Gómez quien informa que la adolescente no se ha presentado ante esa fundación a fin de dar cumplimiento al servicio comunitario.

A los folios 169, 174, rielan autos en los cuales se acuerda citar a la adolescente a los fines de que comparezca a este Tribunal e informe el motivo de su incumplimiento y la misma a pesar de estar debidamente citada no ha comparecido al Tribunal y no ha presentado excusa o justificación a su incumplimiento, razón por la cual se presume que la adolescente se sustrajo de la ejecución de la sanción, lo que lleva a este Tribunal a considerar la práctica por analogía del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser clara la conducta contumaz asumida por la sancionada y demostrada su sustracción de la ejecución de la sanción, razón por la cual se procedió a acordar su aprehensión, librándose las órdenes correspondientes.

Ahora bien, en cumplimiento a lo acordado el día trece (13) de mayo de 2.014, se recibe oficio No. 9700-0261-1259, suscrito por el Comisario de la Sub Delegación de Guasdualito, remitiendo actuaciones, entre ellas acta de investigación penal de fecha 13 de mayo de 2.014, en la que se desprende que la adolescente fue aprehendida en cumplimiento de la orden de aprehensión librada por este Tribunal, razón por la cual se fijó la presente audiencia a los fines de garantizar su derecho de ser oída y oír los ya plasmados alegatos de las partes.

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.

De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a la consecuencias de incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...” (subrayado del Tribunal)


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: la magnitud del daño causado, el apoyo familiar y la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades de la sancionada, y una convivencia sana con su familia y su entorno social.

En la audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, la defensa solicitó una oportunidad para su defendida y el Ministerio Público, quien actúa en el presente proceso como titular de la acción penal no presentó oposición a la solicitud de la defensa, aunado a esta circunstancia, y por cuanto la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, se acuerda mantener la obligación de reingresar en el Sistema Educativo, debiendo inscribirse en el periodo escolar 2.014 -2.015; Presentarse cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar la evasión de la sanción; y asistir puntualmente a las sesiones de orientación en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

Considerando que la adolescente no ha dado cumplimiento a ninguna de las condiciones impuestas, lo propio y ajustado a derecho es que la misma inicie su cumplimiento en forma inmediata, por el lapso de seis meses según lo establecido, en la sentencia definitiva y se rija por un nuevo cómputo de sanción.

En cuanto a la jornada laboral y condiciones de trabajo de la adolescente, este Tribunal se dirige a la adolescente y a su representante, en el sentido de hacer de su conocimiento que el artículo 94 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho a la protección del trabajo de nuestros jóvenes, a los fines de evitar la explotación económica y de toda aquella actividad que vaya en perjuicio de su educación y desarrollo integral, de allí que se recomienda dedicarse a una actividad lícita que permita obtener sus ingresos sin que se vea menoscabada la actividad académica de la adolescente, considerando inapropiado que la adolescente se dedique a la venta de loterías y/o juegos de azar.

Se advierte a la adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: El Reinicio de la Ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de seis (06) meses cada una, de aplicación simultánea.

SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Presentar constancia de Trabajo y constancia de Estudio o de inscripción para lo cual tendrá un lapso de ocho (08) días hábiles. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de ningún tipo; 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas; 7.- Prohibición de cometer otro tipo de delito o falta.

TERCERO: El SERVICIO A LA COMUNIDAD deberá cumplirlo en una jornada de tres (03) horas, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, para un total de 36 horas de servicio comunitario.

CUARTO: Publicar el CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, una vez finalizado el acto, siendo remitido con posterioridad, con las notificaciones pertinentes.

QUINTO: Publicar el CÓMPUTO de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por separado, una vez conste en autos el inicio de la jornada. Líbrese oficios. Cúmplase

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.014.-

LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,


ENMANUEL TESCH

Causa No. 1E66-13.