REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Asunto Penal No. 1E62-13.

FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

DEFENSORA PÚBLICA: YISEL CHACON
DELITO:
HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA:
NIEVES ARANGUREN JOSÉ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.195.510, residenciado en el barrio Hugo Chávez, calle principal, casa s/n, color verde.

SECRETARIO: ENMANUEL TESCH.
SANCIÓN: Reglas De Conducta: 1año y 6 meses
Servicio a la Comunidad: 6 meses


Siendo la oportunidad legal de fundamentar decisión de Modificar los términos de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta y suspensión temporal del servicio a la comunidad, efectuada en audiencia oral y reservada el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E62-13, instruido en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Nieves Arangure, este Tribunal observa:

A los fines de garantizar el derecho del joven adulto de ser oído, tal como lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, presentes en el acto el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público de Adolescentes, el joven adulto sancionado, se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542, el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543, el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544, el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem, en razón de que si bien es cierto ya cumplió la mayoría de edad, le son aplicables estos principios, tal como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al concederle la palabra, el joven libre de juramento manifestó lo siguiente: “Yo necesito se me autorice para cumplir servicio militar, yo no cuento con una familia normal, yo me crié fue con mi abuela, pero ella ahora vive en el fundo, ella me dejó viviendo con una tía porque mi mamá nunca se entendió de mí.”. Es todo.-

Se le concede la palabra al abogado defensor, quien expone: “Solicito ciudadana juez, se considere que mi defendido no cuenta con apoyo familiar y el ve como una opción prestar servicio militar, lo cual sería fundamental para su desarrollo en su vida diaria, y desarrollo personal, ya que no cuenta con una figura de autoridad que lo guíe que lo oriente, solicito se suspenda el servicio comunitario hasta que mi defendido sea juramentado en su carrera militar, solicito se amplíe el régimen de presentaciones cada 45 días. Por último ciudadana Juez, informo que sostuve entrevista con el capitán Juan Vicente Torrealba, quien se encuentra en una sala adyacente mayor, quien me informó que no tienen ningún problema en hacer llegar al joven al Tribunal cada vez que tenga que presentarse ante el Alguacilazgo”. Al conceder le la palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Jueza, actuando el Ministerio Público como parte de buena fe, vista la condición del adolescente de no contar con el apoyo familiar siendo este indispensable, el ministerio Público no hace oposición al pedimento del joven adulto y su defensor.”

En cuanto a la competencia, es necesario destacar que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye a este Tribunal de Ejecución, la función de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, con la competencia para resolver cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución a fin de cumplir con los objetivos fijados por la ley.

Así las cosas, con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, en razón de la solicitud planteada, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, las mismas se encuentran establecidas a partir del nueve (09) de enero de 2.013, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER
1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción; al folio 636, riela histórico de presentaciones en la cual se desprende que se presentó el 12 y 24 de marzo; 08 y 21 de abril; 06 y 20 de mayo, cumpliendo de esta forma con las presentaciones periódicas tal como lo establece el Tribunal.
2.- En el caso de estar trabajando deberá consignar constancia en forma regular a fin de verificar el ejercicio de una actividad lícita, el joven adulto no trabajaba razón por la cual no presentó la constancia.
3.- Obligación de someterse a la orientación y supervisión por parte de la Orientadora, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescente, por ser quien nos presta la colaboración en cuanto a la orientación y seguimiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal. No consta informe de que haya cumplido, consta una comunicación de fecha 13 de mayo de 2.014, de la que se desprende que no se ha logrado practicar el informe del joven adulto por cuanto se presentó a la primera sesión, y se le fijó una segunda cita a la que no asistió.
4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones, esta condición por ser de futuro cumplimiento no es necesario su revisión elo día de hoy.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia, considerando el horario escolar nocturno indicado por el adolescente.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego, u objetos que los simulen.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas.
7.- Prohibición de frecuentar personas de dudosa reputación.
8.- Prohibición expresa de conducir motocicleta, esto en virtud de la cantidad de accidente de tránsito en esta localidad en la que se han involucrado adolescentes, que infringen las leyes de tránsito y su reglamento.

En cuanto a las prohibiciones, por ser de supervisión directa por parte de las personas que habitan con el joven adulto, y de las autoridades, se requiere que estas pongan en conocimiento al Tribunal de su incumplimiento, y de la revisión exhaustiva de autos no se desprende ningún elemento que le permita a este Tribunal presumir al menos su inobservancia, razón por la cual se dan por acatadas y así se decide.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien solicita oír al Captan Juan Vicente Torrealba. Una vez concedido lo solicitado se hizo pasar al funcionario que se encuentra en una sala adyacente, quien se identificó como: Juan Vicente Torrealba, capitán del Ejército Venezolano, adscrito a la Brigada quien una vez informado del motivo de su llamado informó; “Ellos empiezan a alistarse en el contingente de mayo 2.014 y allí deben durar internos hasta julio 2014, este contingente es más corto porque ya finalizan cuando ya hay que hacer los defiles del 5 de julio y eso, durante este tiempo ellos no pueden salir de permiso, sólo se aceptan visitas los domingos, deben estar internos, esto es así para tratar de adaptarlos a la vida militar, esta regla tiene sus excepciones, en caso de emergencia, en caso de enfermedad de algún familiar, luego de juramentado se da permiso luego de 30 días por 10 días. Ellos reciben un bono aproximado de 4.200 bolívares, tienen su comida, asistencia médica, la prestación de servicio militar es por un año, allí puede estudiar, realizar cursos, nosotros coordinamos con el INCE. Se le pregunta, hay algún tipo de restricción en el área militar en relación a jóvenes con causas penales?, a lo que contestó: No. Lo importante es que no sea un delito grave, porque nosotros allí lo que hacemos es preparar a los jóvenes, quienes muchas veces nos ven como su familia. Ese todo. El Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, expone que no tiene nada que objetar e insta al adolescente a continuar con el cumplimiento de las obligaciones que conforman la sanción.

Oído lo expuesto por las partes, la no oposición de la representación del Ministerio Público a lo solicitado por el joven adulto y su defensor, se analiza lo siguiente: Según el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el objeto de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y analizado como ha sido los términos en los que el joven adulto ha cumplido las condiciones que conforman las sanciones, a través del estudio de las actas en las que constan las entrevistas sostenidas con el sancionado, en aplicación del principio de inmediación, el Tribunal pudo determinar con propiedad, que el joven adulto desde que se inició el cumplimiento de la sanción, no cuenta con apoyo familiar, quebrantándose el principio de corresponsabilidad necesario para lograr el objetivo de la sanción y es por esta ausencia de una figura de autoridad, que las labores de orientación y vigilancia se nos dificulta para lograr acatar a plenitud la finalidad y principios del proceso penal de adolescentes, considerando además que en la situación en la que se encuentra el joven adulto, quien según su dicho vive en una casa junto a una tía materna (que no ejerce la figura de adulto responsable), lo hace vulnerable y susceptible a sufrir manipulaciones externas que podrían llevarlo a la reincidencia; al consumo de alcohol, o lo que es peor; o al consumo de sustancias ilícitas.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 134: “Todas persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a Reclutamiento forzoso”.

El artículo 28 de la Ley de Conscripción y alistamiento Militar, establece como servicio militar “… aquél que cumple todo venezolano y venezolana en edad militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción militar, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional”.

Evidenciándose del contenido de la ley, que existen dos modalidades: El Servicio Militar Completo y el Servicio Militar parcial, en el caso que nos ocupa, el joven adulto se alistó en el Servicio Militar Completo, y éste según el artículo 29 de la ley in comento, es aquel que se cumple en forma continua e ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En el mismo orden, el artículo 31 establece la continuidad del servicio militar con fines educativos para aquellos venezolanos o venezolanas que una vez cumplidos con el mismo, en cualquiera de sus modalidades, deseen seguir en filas para alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo profesional, adquiriendo tal como lo establece el artículo 33 de la LCAM beneficios como: Garantía de permanencia en las diferentes misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional; Pago de la ración mensual en función de la modalidad de prestación de Servicio y Jerarquía; Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales de comando y técnicos y a las escuelas de formación de tropa profesional; facilidades y apoyos parar cursar estudios técnicos y Universitarios; asistencia médico odontológica; alojamiento confortable, vestuario y alimentación; Seguro de Vida, entre otros beneficios.

De la normativa mencionada, se infiere que el Servicio Militar es una actividad dirigida al servicio de la patria, establecida por nuestra constitución como un deber, dirigida a la defensa, preservación y desarrollo del país, aunado a esta loable circunstancia, se trata de una oportunidad de superación que se le ofrece a los jóvenes que desean hacer carrera en el área Castrense, en cuyo ejercicio van a obtener orientación y apoyo, basados en la disciplina, la preparación y desarrollo personal.

Según Directrices de las Naciones Unidas, para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General, en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, aplicable conforme lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como uno de sus Principios fundamentales “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas.
En el mismo orden, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en su regla Nro. 24. al regular la Prestación de asistencia: Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación y si bien es cierto la Institución Castrense no es un Centro de Rehabilitación, si es una Institución que se encarga de crear y fomentar valores, principios y disciplina, que le va a brindar al joven adulto la posibilidad de desarrollarse como persona y como profesional, coadyuvando directamente con la reinserción del joven a fin de lograr un sana convivencia con su familia y su entorno social, respetándose el principio de corresponsabilidad existente entre el Estado, la familia y la sociedad.

Al estar el joven adulto inserto en el Sistema Educativo, y en el área laboral, se le proporcionan herramientas útiles para su desarrollo como ser humano parte de una sociedad, que le permitirá entender que los logros se adquieren mediante el esfuerzo y la dedicación, con sentido de responsabilidad y constancia, cumpliéndose de esta forma con el objetivo de la ley, razón por la cual, lo ajustado a derecho en miras de lograr la readaptación del joven, es acordar con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

Por cuanto las condiciones impuestas como sanciones, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, y en vista de que la función de este Tribunal no es otra que controlar el cumplimiento de las medidas en aras de lograr una formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social se acuerda mantener las ya establecidas, con algunas modificaciones, siendo estas las siguientes:

OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción; 2.- Reingresar al Sistema Educativo, una vez se reanude la actividad escolar, deberá informar a este Tribunal; 3.- Mantenerse activo en el área laboral, en el caso de cambiar su situación durante la prestación del Servicio Militar deberá informar inmediatamente a este Juzgado; 4.- Presentar en su debida oportunidad, los correspondientes certificados de cursos de capacitación que cumpla mientras se encuentra alistado; 5.- Continuar recibiendo la orientación y seguimiento del especialista adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 2.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito; 4.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas; 5.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.

Por cuanto el Servicio a la Comunidad es de imposible cumplimiento mientras se encuentre en el curso introductorio de alistamiento, se procede a suspender temporalmente su ejecución, hasta tanto culmine el mismo.

Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones aquí impuestas, podrá generar la aplicación de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Segundo: Establecer los términos de cumplimiento de las sanciones Reglas de Conducta, de la forma siguiente: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción; 2.- Reingresar al Sistema Educativo, una vez se reanude la actividad escolar, deberá informar a este Tribunal; 3.- Mantenerse activo en el área laboral, en el caso de cambiar su situación durante la prestación del Servicio Militar deberá informar inmediatamente a este Juzgado; 4.- Presentar en su debida oportunidad, los correspondientes certificados de cursos de capacitación que cumpla mientras se encuentra alistado; 5.- Continuar recibiendo la orientación y seguimiento del especialista adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 2.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito; 4.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas; 5.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.

Tercero: Suspender temporalmente el Servicio a la Comunidad por ser de imposible cumplimiento, mientras se encuentre en el curso introductorio de alistamiento, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Cuarto: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y adolescentes, solicitando mantener la colaboración de apoyo al joven adulto; Oficiar a la lcda. Isis Gómez representante de la Fundación Siembra de Venezuela y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.

EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E62-13