República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
204º y 154º
Parte Querellante: Rafael Antonio Rico, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.348.
Apoderado de la Parte Querellante: Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 96.916.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: 3.929.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano Rafael Antonio Rico, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.348; debidamente asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 96.916, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 3.929.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de Abril de 2014, por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Rico, titular de la cedula de identidad Nº. 11.238.348, desistió del presente juicio de Querella Funcionarial.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En el caso bajó estudio se observa que en fecha 30 de Abril de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Rico, titular de la cedula de identidad Nº. 11.238.348, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“En mi condición de apoderada judicial del querellante ciudadano RAFAEL ANTONIO RICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.238.348, en la presente causa, en atención a solicitud de mi poderdante y haciendo uso de las facultades que me confiere el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 eiusdem, Desisto de la Acción incoada en contra del Estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales a que se contrae el presente expediente; por cuanto se trata de materia disponible por las partes, cuya naturaleza no vulnera el orden público ni alguna disposición legal vigente, en virtud de que el Desistimiento consiste en la renuncia o abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite de procedimiento, y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, fundamento la presente solicitud en la normativa legal señalada, y solicito la Homologación del presente Desistimiento”..
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, por el ciudadano Rafael Antonio Rico, titular de la cedula de identidad Nº. 11.238.348; parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para desistir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el ciudadano Rafael Antonio Rico, titular de la cedula de identidad Nº. 11.238.348; debidamente representado por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 96.916, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (14) día del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abog. Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 02:20 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Dessiree Hernández.
Exp. N° 3.929.-
HSA/dh/doug.-
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