REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2014.
Años 204° y 155°
ANTECEDENTES:
De la lectura minuciosa de las actas contentivas del presente expediente remitido en original a esta Superioridad, se observa que el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante su apoderado judicial, ciudadano PABLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.799.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.930, en contra del ciudadano PABLO JOSE ANDREA ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.942.978, fue interpuesto ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 03 de abril del año 2013, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha 18 de junio del año 2013, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó devolver dicho expediente al Tribunal de la causa, por considerar que no es competente para conocer de la misma en razón del territorio, tal como se evidencia al folio (25). En fecha 05 de diciembre del año 2013, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante la cual ordenó remitir las actuaciones al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la declinatoria en razón del territorio (folio 27). En fecha 21 de enero del año 2014, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tal como se evidencia del folio (29) al folio (32). En fecha 06 de febrero del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión ordenando devolver las actuaciones al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como riela del folio (35) al folio (37). En fecha 19 de febrero del año 2014, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que ejerza la Regulación de la Competencia.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer y fue recibido el expediente por este Tribunal Superior, quién le dio entrada el 05 de marzo de 2014, y visto todo lo anterior se pasa a emitir pronunciamiento en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En el caso sub iudice el tribunal declinante, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del año 2013, declinó el conocimiento del presente asunto en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia al folio (22), de cuyo contenido se extrae lo que a continuación se cita:
“… En virtud de ello, este Tribunal, de oficio, se declara Incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada en razón del Territorio; y en consecuencia, Declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que conozca del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra el ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, antes identificado…”
En fecha 18 de junio del año 2013, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó devolver dicho expediente al Tribunal de la causa, por considerar que no es competente para conocer de la misma en razón del territorio, tal como se evidencia al folio (25), de cuyo contenido se extrae lo que a continuación se cita:
“…y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman dicho expediente se evidencia que la parte demandada reside en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure.- En consecuencia este Juzgado ordena devolver dicho expediente al Tribunal de la causa; en virtud de que no es competente para conocer de la misma en razón del territorio…”
En fecha 05 de diciembre del año 2013, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual ordenó remitir las actuaciones al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la declinatoria en razón del territorio (folio 27).
En fecha 21 de enero del año 2014, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tal como se evidencia del folio (29) al folio (32), de cuyo contenido se extrae lo que a continuación se cita:
“… En el caso sub yudice, considera ésta juzgadora, que el monto intimado en el libelo de la demanda es por la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (444.008,03), el cual excede las tres mil unidades tributaria que es atribuida a éste órgano jurisdiccional, motivo por el cual se declara Incompetente en razón de la cuantía. A sí se decide.-
Por lo que se infiere de la anterior Resolución que el tribunal competente es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial…”
En fecha 06 de febrero del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión ordenando devolver las actuaciones al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como riela del folio (35) al folio (37), cuya decisión reza:
“…este Tribunal ordena devolver la presente causa al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente en relación al Conflicto Negativo de Competencia que debió ser planteado en su oportunidad y así se decide…”
En fecha 19 de febrero del año 2014, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que ejerza la Regulación de la Competencia.
Visto los anteriores fundamentos cabe destacarse que el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior ut supra mencionado, a los fines de que ejerza la Regulación de la Competencia; no obstante ello, resulta pertinente para esta Juzgadora indicar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que el conflicto de competencia se deriva de la declaratoria de incompetencia del Juez que previno, junto con la declaratoria de incompetencia de aquel Tribunal que haya de suplirle, de modo que, tomando en consideración que inicialmente se declaró incompetente el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y una vez recibida la causa por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 18 de junio del año 2013, ordenó devolver dicho expediente al Tribunal de la causa, por considerar que no es competente para conocer de la misma en razón del territorio, cuyo Tribunal, esto es, JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante decisión de fecha 05 de diciembre del año 2013, ordenó remitir las actuaciones al JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, quién a su vez se consideró incompetente y en fecha 21 de enero del año 2014, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; siendo que en fecha 06 de febrero del año 2014, dicho Tribunal, dictó decisión ordenando devolver las actuaciones al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente en relación al Conflicto Negativo de Competencia que debió ser planteado en su oportunidad; en tal sentido, el Juzgado del MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 19 de febrero del año 2014, dictó decisión mediante la cual plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que ejerciera la Regulación de Competencia en la presente demanda; a cuyos efectos, una vez realizado el sorteo correspondiente, el antes mencionado Tribunal Distribuidor, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por lo que no caben dudas que el conflicto de competencia planteado es efectivamente entre éstos dos mencionados órganos jurisdiccionales, vale decir, JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así se establece.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA RESOLVER
EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA.
A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver el conflicto negativo de competencia, considera oportuno hacer mención a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En concordancia con las disposiciones antes referencias, evidencia esta Superioridad que en el presente caso el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se declaró incompetente por el territorio para conocer de esta causa, declinando la competencia en el JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Posteriormente, el Juzgado ut supra indicado, se declaró igualmente incompetente para conocer el presente juicio, solicitando de oficio la regulación de competencia, y en ese sentido acordó remitir las actuaciones a un Juzgado Superior a fin de que resolviera el conflicto de competencia planteado.
Sin embargo, se evidencia que los tribunales entre los cuales surgió el presente conflicto de competencia se encuentran en Circunscripciones Judiciales distintas, por cuanto el primero de ellos, corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el otro, a la circunscripción judicial del Estado Apure, razón por la cual, difiere esta Jurisdicente Superior del criterio adoptado por el juzgador de municipio declinado en el sentido de considerar a quien suscribe como el Juzgado Superior común para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de dicha incidencia al Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que no hubiera un tribunal común a ambos jueces, como sucede en el presente caso, ya que este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el superior de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero no el del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, expresó en relación al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común (…)”.
En consonancia con la jurisprudencia ut supra transcrita y aplicada al caso in examine, se desprende sin lugar a dudas que no corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo que las actuaciones debieron ser remitidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la materia planteada, ello a fin de que conozca del presente conflicto negativo de competencia, pues, entre los dos Tribunales de Municipios con quien se planteó el conflicto negativo de competencia, no existe un Tribunal Superior común a ambos, tratándose de dos Circunscripciones Judiciales distintas: Anzoátegui y Apure. Y así se decide.
En síntesis, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Órgano Jurisdiccional a-quo, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableciendo esta Sentenciadora Superior su incompetencia funcional para resolver la presente incidencia, debiendo en consecuencia remitirse el expediente al referido Máximo Tribunal, que tiene su sede en Caracas; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuso la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante su apoderado judicial, ciudadano PABLO MÉNDEZ, en contra del ciudadano PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, suscitado en el presente juicio mediante sentencia proferida en fecha 19 de febrero del año 2014, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a los juzgados en conflicto, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de este fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
COMUNÍQUESE la presente decisión por Oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el artículo 248 ajusdem, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 16 de mayo de 2014, siendo la 1:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5635.-
HSA/dh/nisz.-
|